En el caso de Benítez Porzio incluye la apelación en subsidio y sostiene que “la imputación no cumple con las exigencias del 302 del Código Procesal Penal en su inciso 2 y en concordancia con la Acordada Nº 1631 dictada por la Corte, planteando un relato genérico, deficiente”.

El abogado Francisco Ramírez en representación de Melisa Talavera, asignada al juzgado de La Encarnación, a cargo de la también imputada jueza Analía Cibils, expone que el requerimiento de los fiscales Belinda Bobadilla, Jorge Arce y Leonardi Guerrero, atribuye a su representada el tipo penal de producción inmediata de documentos públicos de contenido falso, previsto y penado en el art. 250 del C.P. 

De acuerdo a la descripción del tipo objetivo del hecho punible indicado líneas arriba, requiere en primer lugar que el sujeto activo del ilícito sea un “funcionario”. Por funcionario, se entiende, de acuerdo al contexto del tipo penal en estudio, al funcionario público, por lo que a criterio de la defensa los oficiales de justicia no están incluidos en dicha categorización.

Como puede apreciarse, la persona que comete este hecho punible debe ser funcionario público y conforme al art. 4º de la Ley 1626/2000 textualmente reza: “Artículo 4º.- Es funcionario público la persona nombrada mediante acto administrativo para ocupar de manera permanente un cargo incluido o previsto en el Presupuesto General de la Nación, donde desarrolle tareas inherentes a la función del organismo o entidad del Estado en el que presta sus servicios. El trabajo del funcionario público es retribuido y se presta en relación de dependencia con el Estado.” 

En tanto que, en la Ley Nº 879/81 – Código de Organización Judicial, art. 170, bajo el acápite “DE LOS OFICIALES DE JUSTICIA”, señala: “Las personas que se inscriban en la matrícula de Oficiales de Justicia habilitada en la Corte Suprema de Justicia, son las que pueden realizar la función que a éstos corresponda por las leyes procesales y por este Código.” “Los requisitos de la inscripción serán establecidos por la Corte Suprema de Justicia.” Conforme lo anotado precedentemente, tenemos entonces que mi defendida, en su calidad de Oficial de Justicia, no es funcionaria pública ya que no percibe salario o emolumento alguno del presupuesto general de gastos”

A dicho elemento se adhiere según el abogado es referente a documentos en donde consten falsamente hechos de relevancia jurídica. Debemos contextualizarnos en el marco de un proceso ejecutivo del fuero civil y comercial, en donde los Oficiales de Justicia deben intimar a los deudores que son demandados para el pago de las deudas que sus respectivos acreedores decidieron judicializar para así percibir compulsivamente las sumas asentadas en instrumentos obligacionales.

“He aquí entonces en donde debe estudiarse con extremo cuidado, a los efectos penales y sus gravosas consecuencias, la relevancia jurídica de un acto procesal y si realmente se le generó un agravio al afectado, que conforme se señaló líneas arriba, versa sobre su intención de pagar la deuda o desconocerla completamente. Por ende, si el Ministerio Público no se ha dignado siquiera en verificar si los deudores que figuran como intimados al pago se han presentado a desconocer la deuda en el propio juicio ejecutivo, o sea, no se trata de cuestionar solamente el Acta del Oficial de Justicia que le intimó al pago, sino que implica negar la propia base que sustenta el juicio ejecutivo, es decir, el propio instrumento obligacional”, detalla el profesional 

“Por dichas razones, a criterio de esta Defensa, el Ministerio Público no ha ensayado una correcta descripción de la plataforma fáctica y no ha explicado por qué la conducta de mi defendida se subsume en el tipo penal del art. 250 del C.P., y en consecuencia, no puede considerarse cumplido el requisito del numeral 2) del art. 302 del C.P.P., debiendo por ende, devolverse el Acta de Imputación a fin de realizarse una correcta subsunción legal de hechos que ameriten una apertura de un proceso penal ajustado a derecho y con estricta observancia de las Sagradas Garantías contempladas en la Constitución Nacional y el Pacto de San José de Costa Rica – Ley Nº 1/89. -”, puntualiza

Benítez Porzio

En el escrito del abogado Benjamín Pérez Sienra, en representación del abogado de la firma de cobranza CARSA, afirma que la imputación no cumple con las exigencias del 302 del C.P.P en su inc. 2 y en concordancia con la Acordada Nº 1631 dictada por la Corte Suprema de Justicia, planteando un relato genérico, deficiente. “Es decir, no describe sucintamente un relato fáctico concreto atribuido a mi representado, esta situación claramente vulnera la garantía constitucional a mi representado que posee el derecho a conocer detalladamente los hechos concretos, fundados, del porque le están procesando”, manifestó en su presentación. 

Relato fáctico deficiente

Habiendo realizado un resumen del análisis general de la figura del acta de imputación y ciertos requisitos necesarios, debemos abocarnos al caso de estudio.

Es por ello que, se conoce que el acta de imputación de fecha 21 de marzo del 2025, fue formulada contra funcionarios públicos y abogados particulares, resulta relevante hacer esa distinción atención al relato de hechos planteado por los agentes fiscales, el cual, en lo que respecta a mi defendido se centra exclusivamente en expresiones supuestas y que ni siquiera se toman la molestia de relatar. (como, cuando, porque).

Tal y como refiere el relato fáctico del acta de imputación, este se centra en suposiciones y conductas desplegadas en el marco de actividades jurisdiccionales del Juzgado de Paz de La Recoleta, refiriendo que tanto el juez Victor Nilo Rodríguez Acosta, como los ujieres Ingrid Prette y Fernando Cáceres y las actuarias Rosa Lezcano y Gloria Morinigo habrían cometido hechos punibles en el ejercicio de sus funciones, subsumiendo sus conductas en hechos que solo pueden ser llevados a cabo o cuya autoría es «exclusiva» de funcionarios públicos.

Ahora bien, debo hacer la salvedad que mi representado también imputado no es funcionario público, ergo no forma parte del esquema u organigrama interno del juzgado de paz donde supuestamente se habrían cometido los hechos punibles en cuestión y es allí donde inicia la deficiencia del relato fáctico en la adjudicación de la comisión de hechos punibles y ausencia de una descripción de CONDUCTAS CONCRETAS, generando así el agravio que motiva la presente materia recursiva a raíz del estado de indefensión que se desarrollará a lo largo de los presentes fundamentos, manifestó el abogado.

“Para un mejor entendimiento del agravio, debe de hacerse una distinción, el Ministerio Público le atribuye la supuesta comisión de dos hechos punibles a mi representado; Uso de Documentos Públicos de Contenido Falso, previsto en el artículo 252 del Código penal en concordancia con el artículo 29 inc. 2º del mismo cuerpo legal; Prevaricato previsto en el artículo 305 inc. 1º del Código penal en concordancia con el artículo 30 (INSTIGADOR) del mismo cuerpo legal”, expresó.

“Vuelvo a repetir, no existe dentro del acta de imputación una descripción concreta de hechos puntuales contra mi representado que contenga una conducta penalmente relevante, ya que lo único que le atribuyen es el haber hecho su trabajo de abogado litigante en el proceso civil de acción preparatoria juicio ejecutivo y/o reconocimiento de crédito, no explica ni describe su hipótesis el Ministerio Público con hechos concretos de cómo se realizó la coautoría del uso de documento público de contenido falso y en consecuencia la supuesta instigación a cometer prevaricato, punto que no tiene fundamento jurídico alguno y que desarrollare posteriormente en el marco del presente escrito”, apuntó el defensor.

La misma modalidad de descripción deficiente se repite en el apartado b) el cual refiere «En 7 expedientes, presentados en fecha 2 de abril del 2024, 2 de ellos de acción preparatoria de juicio ejecutivo y los otros 5 expedientes juicio ordinario de reconocimiento de crédito, la ujier notificadora Ingrid Prette habría informado falsamente sobre el diligenciamiento de las cédulas de notificaciones…en los 7 expedientes, el abg. Sebastián Benítez Porzio, en fecha 31 de mayo del 2024, peticionar la declaración de rebeldía de los demandados; consecuencia de lo cual, en los 7 expedientes se dictaron resoluciones judiciales declarado la rebeldía, con fecha 18 de junio del 2024, con el presunto conocimiento que las notificaciones no habían sido realmente diligenciadas. Estas resoluciones de declaración de rebeldía habrían sido informadas falsamente como notificadas”.

“Se hace hincapié en la deficiencia del Ministerio Público en atención a que el tipo penal atribuido en razón de tan deficiente e inexistente relato fáctico, uso de documentos públicos de contenido falso – es de modalidad dolosa, es decir mi representado debía de tener conocimiento de que los informes no se ajustaban a la verdad y según el Ministerio Público mi cliente simplemente tenía que saber que dichas cédulas no fueron practicadas, ¿sobre qué caudal probatorio o base afirma eso el Ministerio Público? Además, ni siquiera el propio deudor impugno la cédula de notificación en el proceso civil, ahora resulta que el abogado litigante debe ser un contralor de los ujieres notificadores, con esa deducción todos los procesos, penales, civiles, laborales y/o administrativos deben ser auditados, denunciados y puesto a conocimiento del Ministerio Público”, enfatizó.

En consecuencia a todo lo expresado, la supuesta porción fáctica que realmente es una oración: «con el presunto conocimiento que las notificaciones no habían sido realmente diligenciadas» resulta deficiente, temerario, sin fundamento jurídico ni sustento legal para elaborar una estrategia de defensa, especialmente siendo que tan corta premisa no solo no reúne los elementos necesarios y exigidos por la norma para elaborar un relato fáctico respetando todos los derechos y garantías, sino que es utilizada para la atribución no de un hecho punible sino de dos, expresó.

“En pocas palabras, todos los abogados se deben defender en este proceso penal por ejercer su trabajo, litigar, desencadenando así en una hipótesis absurda la descripta en el acta de imputación, generando así la violación del artículo 86 de la Constitución Nacional, del derecho al trabajo, atendiendo que se cercena la labor realizada por los mismos, atribuyéndoles responsabilidades de terceros”, refirió.

“Del relato de hechos no se desprende porción alguna que refleje una conducta que pueda subsumirse en los tipos penales imputados, es más y repito nuevamente el Ministerio Público en lo que respecta a mi defendido describió actos procesales plenamente previstos en el Código Procesal Civil de un abogado litigante, es decir actos o acciones habituales que CUALQUIER abogado realiza, como; promover un juicio, solicitar la declaración de rebeldía, solicitar el dictamiento de una resolución”, apuntó.

“V.S esta defensa se encuentra en total estada de indefensión, lo cual, genera un agravio irreparable ya que al admitir esta acta de imputación se validan los hechos descriptos contra mi representado que DONDE NO SE PUEDE EXTRAER CONDUCTA PENALMENTE RELEVANTE ALGUNA, no hay UN solo elemento que permita a esta defensa presentar una estrategia contra la hipótesis fiscal, porque el relato carece de exposición de hechos alguna, carece de descripción de la conducta, carece de valor probatorio y de un análisis puntual de mi defendido, materializándose así el agravio”, agregó el abogado.

Nuevamente, el Ministerio Público no puede atribuirle a mi representado responsabilidad alguna o participación sobre conductas de terceros, si bien ya abordé en la presente materia recursiva el caso de la ujier notificadora, se debe realizar el mismo ejercicio en lo que respecta al juez de paz hoy imputado.

Tanto el código de organización judicial, específicamente en su Capítulo VIII, Sección 1 establece cual es la competencia y la línea de actuación de los jueces de paz, la cual debe realizarse de forma conjunta con las exigencias del código de ética judicial, todo ello no puede ser controlado por un abogado particular, tal y como refiere la imputación, dijo.

“No hay un solo extremo de lo descrito por el Ministerio Público que relate conductas penalmente relevantes y este no puede considerarse suficiente para iniciar un proceso penal por la mera deducción realizada por el órgano acusador, señalando un «posible conocimiento de conductas antijurídicas de terceros», añadió.

De vuelta, y sin intención alguna de ser reiterativo, el relato fáctico debe referir y expresar hechos que presenten caracteres delictivos como conducta típica, que resulten de las diligencias investigativas preliminares llevadas a cabo, circunstancia que no se cumple.

“Mi defendido tiene derecho a conocer los hechos que se le atribuyen, en cuanto a grado de participación, en un contexto de temporalidad, conteniendo los elementos probatorios colectados por el Ministerio Público en la etapa pre investigativa que sostienen fundadamente el grado de participación en los hechos punibles investigados, el contenido del acta de imputación no debe limitarse solo a exponer los hechos a los que hace referencia el Agente Fiscal interviniente y sus suposiciones.”

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN EN SUBSIDIO.

En cuanto a los argumentos del Recurso de Apelación, de manera a evitar repeticiones innecesarias, nos remitimos íntegramente a los fundamentos expuestos y consignados del recurso de reposición en el presente escrito, rogando a VV.EE, la lectura del mismo, sirviendo de esa manera de fundamento, eventualmente, al de apelación subsidiaria.

Conforme VV.EE. podrán verificar el agravio que motiva la presente materia recursiva surge de la admisión del acta de imputación que genera como consecuencia un estado de indefensión, ya que atendiendo la falta de cumplimiento del ministerio público de formular acta de imputación de conformidad a las exigencias del artículo 302 del C.P.P en su Inc. 2 y en concordancia con la Acordada N.º 1631 dictada por la Corte Suprema de Justicia, planteando un relato fáctico deficiente y en consecuencia la falta de control del juez penal de garantías, se genera y se perpetúa el estado de indefensión, de acuerdo a los fundamentos que se han expuesto en los fundamentos del recurso de reposición y que esta defensa utiliza como fundamento del recurso de apelación subsidiaria.

Tenemos entonces, que el acta de imputación es deficiente en atención a que este se centra en supuestos hechos que de acuerdo a lo planteado por el Ministerio Público se limita a un mero ejercicio de deducción y también a conductas desplegadas en el marco de actividades jurisdiccionales del Juzgado de Paz de La Recoleta, refiriendo que determinados funcionarios (juez, actuarias y ujieres) quienes supuestamente cometieron hechos punibles en el ejercicio de sus funciones, subsumiendo sus conductas en hechos que solo pueden ser llevados a cabo por funcionarios públicos.

El Ministerio Público en el acta de imputación atribuye a mi representado la supuesta comisión de dos hechos punibles; Uso de Documentos Públicos de Contenido Falso, previsto en el artículo 252 del Código penal en concordancia con el articulo 29 inc. 2º del mismo cuerpo legal; Prevaricato previsto en el artículo 305 inc. 1º del Código penal en concordancia con el artículo 30 (INSTIGADOR) del mismo cuerpo legal.

Remitiéndonos a la supuesta porción fáctica que según la fiscalía inicia la referencia a los abogados particulares refiriendo cuanto sigue: «Cabe señalar que los abogados habrían tenido conocimiento que las cédulas de notificación a la parte demandada, en realidad no habrían sido diligenciadas y que los ujieres se limitarían únicamente a percibir sumas de dinero e informar por escrito que han realizado la notificación respectiva al deudor».

En el párrafo que antecede, el Ministerio Público, haciendo referencia a todos los abogados particulares imputados realiza una deducción general, atribuyéndose el conocimiento de acciones penalmente relevantes de terceros (ujieres), sin fundamento ni contexto alguno.

Remitiéndose a fojas 11 del acta de imputación, se encuentra el supuesto desarrollo de la porción fáctica correspondiente a mi representado, donde se refiere: «a) En 9 expedientes en fecha 14 de diciembre del 2023 solicitado la preparación de acción ejecutiva, la ujier notificadora Ingrid Prette habría informado falsamente sobre el diligenciamiento de las cédulas de notificaciones para que comparecieran los 9 deudores a reconocer firmas, consignando el día 14 de diciembre del 2023, sin hora, en las ciudades de Luque, Asunción, Hernandarias, Pdte. Hayes, Concepción, Limpio y San Lorenzo; no siendo posible por la distancia entre dichas ciudades…»

Lo descrito en el párrafo que antecede describe únicamente la conducta desplegada por la ujier Ingrid Prette, en el marco de juicios promovidos por mi defendido, en cuanto a mi representado se limitan a describir una actividad laboral común que no trae aparejada ninguna conducta penalmente relevante, concluyó el defensor.

El Observador