La defensa de Carlos Sosa Palmerola sostuvo, en esencia, que los hechos atribuidos se remontaban al año 2015 y que, conforme a la calificación jurídica atribuida y a las normas relativas al régimen de prescripción invocadas, correspondía analizar si había transcurrido el plazo legal. También cuestionó la consideración de determinadas actuaciones procesales como circunstancias con efecto suspensivo sobre el plazo de prescripción, señalando particularmente que las recusaciones no podían ser consideradas, sin una fundamentación específica, como circunstancias capaces de producir el efecto jurídico que el A quo les atribuyó. 

El camarista Linneo Ynsfrán, preopinante, sostuvo que el juez no desarrolló con precisión necesaria cuál es el momento jurídicamente relevante que debe ser considerado como punto de partida del cómputo respecto de la conducta atribuida al recurrente, Carlos Sosa Palmerola, lo que resulta indispensable, dado que no es suficiente afirmar que los hechos se remontan al año 2015 ni señalar genéricamente la existencia de perjuicios patrimoniales. 

“La ausencia de esta determinación impide reconstruir el razonamiento empleado por el A quo y verificar si el plazo legal efectivamente se encontraba o no cumplido”, aseveró. 

Agregó que la segunda deficiencia se encuentra relacionada con el tratamiento de los períodos que el A quo considera con efecto suspensivo. Tampoco desarrolla de manera individualizada, cuál es la actuación procesal considerada; la norma jurídica que le atribuye efecto suspensivo; desde qué fecha hasta qué fecha se habría producido dicho efecto; cuál es el período concreto que debe ser excluido del cómputo; cuál es la incidencia final de dichos períodos sobre el plazo total de prescripción. 

“La sola afirmación de que determinadas actuaciones tuvieron carácter dilatorio o que fueron promovidas por las defensas no sustituye la necesaria fundamentación jurídica”, enfatizó el preopinante. 

Advirtió que a la Cámara de Apelación no puede establecer el punto de inicio del cómputo, determinar si cuáles actuaciones tienen efecto suspensivo, fijar los períodos respectivos y efectuar el cómputo definitivo para luego confirmar o revocar la decisión, pues ello supondría sustituir al órgano jurisdiccional que tuvo a su cargo la audiencia preliminar.   

Concluyó que existe una fundamentación aparente y una motivación aparente vulnerando el Art. 125 del C.P.P. votando así por declarar la nulidad integral de la resolución recurrida, y la nulidad del auto de elevación a juicio oral y disponer el reenvío para la realización de una nueva audiencia preliminar.

También se sumó a esta postura la camarista Adriana Giagni, quien remarcó que en la nueva audiencia preliminar se deberá presentar correctamente las circunstancias fácticas requeridas para establecer la vigencia de la acción según los parámetros legales señalados. 

En tanto, el camarista Camilo Torres votó en disidencia alegando que a prima facie no se observan cuestionamientos respecto a los actos interruptivos, sin embargo, realizó un cálculo que le permitió arribar a la conclusión de que el plazo no se encuentra cumplido atendiendo a los distintos actos interruptivos producidos dentro del proceso. 

“Aun cuando desde la fecha atribuida a los hechos investigados pudiera verificarse el transcurso de un lapso cronológico superior al plazo ordinariamente considerado para la prescripción, dicho dato resulta insuficiente por sí solo para declarar la prescripción de la sanción penal. Ello es así porque parte de dicho período corresponde a lapsos legalmente excluidos del cómputo prescriptivo, en razón de la suspensión prevista por el artículo 103 del Código Penal”. 

A su criterio, “el plazo prescriptivo invocado por las defensas no se encuentra agotado, razón por la cual corresponde el rechazo del agravio relativo al incidente de prescripción de la acción penal. Así el análisis y fundamentación empleada por el Juez de Primera instancia resulta elocuente y ajustada a derecho, por tanto, corresponde la confirmación de este punto atacado”.

La causa se inició en 2015 por un supuesto desfalco de US$ 14,5 millones en Ara de Finanzas. En julio de 2025, el Juzgado había elevado a juicio oral la porción relacionada con un faltante de US$ 250.000 y G. 2.500 millones en la sucursal de Salto del Guairá, mientras que dispuso el sobreseimiento provisional respecto a los faltantes de Pedro Juan Caballero y Ciudad del Este.