Dicha resolución fue apelada por el fiscal Aldo Cantero, arguyendo que “ambos acusados declararon dos veces, estuvieron asistidos por defensa, tuvieron acceso a la carpeta fiscal y conocían la hipótesis fáctica general. No hay indefensión, solo un defecto de forma que no impide el contradictorio. En un caso con resultado de muerte, múltiples versiones. imputados presentes en el lugar, armas de fuego involucradas y contradicciones declarativas, el Ministerio Público tiene no solo la potestad, sino la obligación de impulsar el juicio oral. La nulidad con sobreseimiento definitivo solo puede admitirse si el hecho es inexistente, atípico o él acusado ajeno. Nada de eso se probó aquí. No puede el sistema penal renunciar a su deber de juzgar en un caso de muerte violenta solo porque el acto acusatorio tiene imperfecciones formales. El juicio es el espacio constitucional para decidir si hubo autoría, complicidad, instigación u omisión. Cerrar el proceso ahora es archivar la verdad sin siquiera buscarla.”
Entre otras cosas, puso énfasis en que el sobreseimiento definitivo no procede por errores formales. “El tribunal está usando un error procesal como vía para absolver, lo cual desnaturaliza el principio de legalidad procesal. Pues se desnaturaliza el principio de legalidad procesal cuando se utiliza una nulidad por defecto formal como vía para extinguir anticipadamente el proceso penal, sin que exista una causal legalmente prevista para el sobreseimiento definitivo. En lugar de garantizar el respeto a las etapas y formas del proceso, se lo convierte en un obstáculo para alcanzar la verdad material, contrariando su finalidad de conducir el juicio conforme a derecho y mediante actos válidos, progresivos y controlados jurisdiccionalmente”, advirtió el fiscal.
En su estudio de la cuestión, la camarista Belén Agüero, preopinante, expresó que al adoptar dicha decisión el Tribunal de Sentencia ha excedido los límites de sus facultades legales, en primer lugar, por carecer de competencia para resolver el incidente de nulidad planteados por las defensas y disponer el sobreseimiento definitivo de los acusados, atribución que corresponde exclusivamente al Juez de Garantías en la etapa intermedia del proceso.
En segundo lugar, mencionó que la oportunidad procesal para debatir y resolver tales cuestiones ya había precluido, conforme al principio de preclusión procesal. Y, finalmente, porque dictó una resolución de fondo –el sobreseimiento definitivo– que, por su naturaleza, únicamente puede ser emitida durante la etapa intermedia, previa audiencia preliminar y conforme a los requisitos legalmente establecidos en los artículos pertinentes del Código Procesal Penal.
Concluyó que existen motivos suficientes para declarar la nulidad absoluta de la resolución recurrida, en razón de las inobservancias legales verificadas, que han vulnerado garantías constitucionales esenciales, en particular el debido proceso; por lo que corresponde el reenvío de la causa a otro Tribunal de Sentencia, a fin de la realización de un nuevo juicio oral y público.
El camarista Agustín Lovera Cañete, coincidió que no se constata violación del derecho a la defensa, por lo que “mal podríamos afirmar la existencia de nulidad absoluta en las actuaciones en el caso que nos compete”, votando también por anular el fallo en cuestión.
DISIDENCIA
Finalmente, el camarista José Waldir Servín, votó en disidencia, arguyendo que “en un estado democrático y republicano, se exige relato fáctico concreto y preciso que fije con claridad los hechos por los cuales una persona será enjuiciada, en razón de que el objeto del juicio está fijado fundamentalmente por el relato de los hechos que se hace en la acusación y se establece en el auto de apertura a juicio.”
Sobre la cuestión, expuso que verificando la acusación y los respectivos autos de elevación a juicio, se encuentra un vicio insalvable que atenta contra el progreso del proceso penal con relación a los acusados, ya que en la parte del extenso relato del hecho, donde debería describir el hecho en forma precisa y circunstanciada, no dice qué fue lo que hicieron los mismos; “vale decir, no se especifica cuáles fueron sus conductas o cuál fue la contribución o aporte de cada uno, para merecer una sanción penal y esto definitivamente imposibilita fijar el objeto del juicio y consecuentemente el eventual dictamiento de una sentencia válida y congruente.”
Añadió que tanto una acusación como un Auto de apertura a Juicio de esta naturaleza “acarrean la violación más grave del derecho de defensa en juicio, pues, el procesado no sabría de qué hecho defenderse, ni cuál es el hecho que se le acredita.”
Llegó a la conclusión de que se debe aplicar la sanción más grave de nuestro ordenamiento jurídico, que es la nulidad absoluta y consecuentemente, ante la prohibición establecida en los artículos 12 y 171 del Código Procesal Penal, de retrotraer el proceso a la etapa anterior y al no haber otra línea de investigación fiscal, también la declaración de la nulidad absoluta del presente proceso penal con relación a los citados acusados declarando el sobreseimiento definitivo de Oliver Renatto Bogarín y Adrián Rolando Díaz Cohene.
ANTECEDENTES
El 29 de enero del año 2022 siendo aproximadamente las 01:30 se presentó una denuncia en la Oficina de Guardia de la Comisaría 22° de Asunción, mediante la cual se puso a conocimiento del órgano acusador el acaecimiento de una muerte violenta por disparo de arma de fuego, ocurrido en horas de la madrugada del 29 de enero de 2022 (aproximadamente a las 01:00), en la vivienda situada sobre las calles Sargento 2º Venancio Benítez c/ Néstor Romero Valdovinos del Barrio Las Colinas y del que resultó víctima fatal Hector Nehemias Romero Arce (23).
Siendo aproximadamente las 02:00, el fiscal interino Armando Cantero se constituyó hasta el citado domicilio, donde ya aguardaban agentes policiales asignados a la Comisaría 22º de Asunción y al Departamento de Criminalística de la Policía Nacional. También se hallaban presentes los hoy acusados, quienes de forma voluntaria manifestaron a la comitiva fiscal/policial, que a las 00:30 aproximadamente los mismos se encontraban en la citada vivienda y que en un momento dado llegó al sitio quien en vida fuera Héctor Romero Arce (amigo de ambos).
Los mismos expresaron que Héctor llegó portando consigo un arma de fuego (revólver calibre 38 mm.,) y que se hallaba muy alterado (presumiblemente bajo los efectos de alguna droga de abuso). Asimismo, refirieron que, en un momento dado, Héctor comenzó a jugar “ruleta” con el arma de fuego, gatillando de forma continuada el arma (la cual contaba con un proyectil en el tambor) y que, en un momento dado, acercó el cañón del arma a su cabeza, apuntando hacia dicha zona corporal, volviendo a gatillar el revólver, el cual finalmente disparó el proyectil, lo que le ocasionó la muerte.
Se procedió al levantamiento de muestras en ambas manos de los hoy acusados De acuerdo al examen físico, la Médico Forense determinó a su vez que no se observaban rastros o signos de violencia en el cuerpo del fallecido.
INVESTIGADA POR GRABAR VIDEOS EN SALA DE JUICIOS
La Abg. María Muñoz, quien ejerció como defensa en esta causa, tras la audiencia preliminar lanzó un video a su cuenta de Tiktok en la cual presumía de haber obtenido el sobreseimiento definitivo gracias a su estrategia como defensora (aunque el incidente de nulidad fue presentado por un defensor público, al cual ella se adhirió).
Lo particular del video es que fue grabado en una sala de juicios, hecho por el cual se abrió una investigación desde el Consejo de Superintendencia y hasta fue debatido por los ministros de la Corte en sesión plenaria.
El Observador



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