Se trata de la SD Nº 538 del 17/12/2024, que en su punto 2 declaró operada la prescripción de la acción penal por el transcurso del doble del plazo, en su punto 3 ordenó el Sobreseimiento Definitivo de Denilso Sánchez y en su punto 5 ordenó el comiso o en su defecto el valor sustitutivo y entrega de los bienes individualizados como: 

1- Un vehículo S.T. Wagon de la marca Daihatsu

2- Una camioneta de la marca Toyota

3- Acciones de la firma “Norte Porá” S.A. 

4- Acciones de la firma “Lilian Mercedes” S.A. 

A ser entregados a la SENABICO para su disposición final, una vez firme y ejecutoriada la presente resolución. 

El fiscal Luis Piñanez apeló la sentencia arguyendo ─resumidamente─ que la sentencia impugnada se encuentra viciada por contener una fundamentación insuficiente y contradictoria, además de inobservar la correcta aplicación de los artículos 103 y 104, ambos del Código Penal.

Entrando en un análisis, el agente expuso que los argumentos del Tribunal de Sentencia son infundados y atentan a lo establecido en el artículo 256 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 125 del Código Procesal Penal. 

Refirió igualmente que los sentenciantes han dictado una resolución interpretando de manera errónea la aplicación de una norma y que la resolución resulta infundada en los argumentos que sustentan que los recursos dilatorios interpuestos por la defensa no constituyen circunstancias insalvables que suspenden el proceso, inobservando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que los recursos, incidentes, recusaciones dilatorias efectivamente suspenden el plazo de prescripción. 

Manifestó además que el Tribunal concluye que en la presente causa ha operado la prescripción por el doble del plazo sin indicar siquiera en qué fecha exactamente se ha cumplido dicho plazo, incurriendo en el vicio de insuficiente fundamentación. Señala además que el doble del plazo, a partir del resultado – 07 de octubre del 2013, perteneciente al tipo legal acusado en esta causa, se produciría recién en fecha 07 de octubre de 2023. Aun cuando el escrito de acusación se presentó el 01 de agosto del 2014 y luego de 5 años, es decir, el 01 de agosto de 2019, operó la prescripción según opinión en mayoría del Tribunal Ad-quem. 

Finalmente alegó que desde el Acta de Imputación hasta la realización del Juicio Oral y Público el 09 de octubre de 2024, sucedieron una serie de recursos y otros medios de impugnación, lo que incluso pueden ser tenidos como dilatorios. 

En síntesis, Piñanez expresó que desde que se recurrió hasta que se resolvieron los recursos, recusaciones y acciones a lo largo de todo el proceso hasta la realización del juicio oral y público en relación al procesado Denilso Sánchez Garcete, transcurrieron 2.294 días que totalizan 6 años, 6 meses y 34 días de paralización de la causa por planteos meramente dilatorios. 

En su análisis, el camarista José Agustín Fernández, sostuvo que de acuerdo a la SD,  el Tribunal de Sentencia realizó un básico análisis del incidente de prescripción de la acción planteada al principio del juicio oral por la defensa del acusado; los sentenciantes realizaron una explicación de las disposiciones contenidas en los artículos 101, 102 y siguientes del código penal, aplicables a la presente causa, sin embargo, no encuadraron los hechos comprobados en el debate oral y público a las referidas normas. 

Si bien es cierto ─explica el camarista─ los miembros del Tribunal de Sentencia han arribado a la correcta conclusión que el parámetro aplicable es el contenido en el inciso 3) del artículo 102 del código penal en razón de que el tipo penal atribuido al acusado es el de Lavado de Dinero que prevé una expectativa de pena privativa de libertad de hasta 5 años, por lo que sin duda se sostiene que el hecho punible en cuestión prescribe en el mismo límite de tiempo, la vigencia de la sanción penal no ha sido abordado debidamente considerando el tiempo desde el inicio del cómputo del mismo hasta la fecha en la que el Tribunal de Sentencia ha recepcionado el expediente y ha resuelto las decisiones que hoy son objeto de análisis.

“A todas luces se observa una notoria falta de fundamentación al referirse el Tribunal de Sentencia del cómputo exacto a los efectos de determinar si la acción sigue vigente. Como ya lo he señalado precedentemente al no considerarse el plazo para resolver los incidentes, recursos y recusaciones planteados durante el proceso, mal puede el A quo no realizar un análisis minucioso del tiempo que llevó resolver las cuestiones planteadas en el marco de la causa y sin más explicaciones determinar desprolijamente que a la fecha de realización del debate oral y público ya no hay posibilidad de aplicar una sanción y decidir que la acción ya ha prescrito”, advirtió. 

Señaló que a la hora de determinar si la acción penal sigue vigente, el A quo no ha considerado concreta y determinantemente cada situación procesal acaecido en la presente causa penal que pudo afectar la prosecución normal de la misma y por lo tanto mal pudo considerar que la acción penal ya ha prescrito a la fecha de la realización del juicio oral y público. Por su parte, el representante del Ministerio Público en su escrito recursivo hace un eficiente recorrido procesal detallando las numerosas presentaciones realizadas por las partes consistentes en recursos, incidentes y recusaciones que demuestra que la resolución de las mismas han entorpecido de alguna manera el normal curso del proceso.

“Al constatar que la sentencia contiene vicios en cuanto a disposiciones procesales y constitucionales con relación a la fundamentación de las resoluciones emanadas de los órganos jurisdiccionales, corresponde anular todos los puntos de la S.D. Nro. 538 del 17 de diciembre de 2024 y disponer su reenvío para que otro Tribunal de Sentencia realice un nuevo juicio”, concluyó, postura a la cual se adhirieron los demás miembros de la cámara, María Belén Agüero y José Waldir Servín.

El Observador