La defensa técnica, ejercida por los abogados Álvaro Arias y Paola Villalba, calificó la S.D. Nº 613 de fecha 26 de noviembre de 2025, de carente de labor intelectual propia y que los jueces de sentencia, Laura Beatriz Ocampo (presidente) Cándida Fleitas y Juan Pablo Mendoza, se limitaron a hacer una «repetición de la propuesta fáctica elaborada por las partes acusadoras».

La defensa sostuvo que se construyó un caso de «testimonio único», consistente únicamente en la versión de las denunciantes, lo cual, a su criterio, pone en jaque principios constitucionales como la presunción de inocencia y la igualdad. Señalaron que «otorgarle mayor valor probatorio al testimonio único que a la declaración del imputado… genera una clara situación de desigualdad».

Asimismo, cuestionaron la materialidad de los hechos en el lugar de trabajo, afirmando que la oficina de Granada era un sitio transitado del canal y con paredes de vidrio, lo que hacía inverosímil la comisión de los delitos por cinco años sin que nadie viera ni oyera nada.

En cuanto a la tipicidad, alegaron que no se probaron elementos como la «fuerza irresistible» o el «peligro presente para la vida o integridad física». Finalmente, solicitaron que se declare prescripta la acción penal en lo que respecta al hecho punible de acoso sexual.

Por todo ello, solicitaron la nulidad de la sentencia y que se declare prescripta la acción penal en lo que respecta al hecho punible de Acoso Sexual.

El Dr. Agustín Lovera Cañete, preopinante, dijo respecto al cuestionamiento del «testimonio único», que en la causa no existe tal figura debido a que son seis las víctimas y sus relatos fueron «contrarrestados y corroborados por el Tribunal A-quo, haciendo un cotejo con las demás pruebas», incluyendo informes psicológicos y testimonios de contexto.

Subrayó la importancia del relato de las víctimas, arguyendo que “constituye una prueba fundamental sobre el hecho», especialmente cuando ocurren en ámbitos privados sin testigos directos.

Sobre la valoración de la prueba, afirmó que el tribunal de sentencia «ha realizado un desglose detallado de todas las pruebas y el valor otorgado a las mismas», explicando racionalmente su convicción.

En relación a la prescripción del acoso sexual, el magistrado rechazó el cálculo de la defensa, señalando que la ley es clara al establecer un plazo de tres años, “cuando el límite máximo del marco penal previsto sea de pena privativa de libertad de hasta tres años», por lo que la acción seguía vigente al momento de la sentencia.

Finalmente, validó el concurso real de delitos, argumentando que los fines de cada tipo penal son distintos: la coacción protege la libertad de autodeterminación, mientras que la coacción sexual tutela la autonomía sexual.

En lo referente a la prisión preventiva, el preopinante sostuvo que al existir ya una resolución de la Alzada (el A.I. N° 56) que anulaba el mantenimiento de la medida, los puntos 7 (revocación de las medidas alternativas) y 8 (prisión preventiva) de la S.D. N° 613 perdían sustento legal y debían ser excluidos para evitar contradicciones en el estado procesal del condenado, disponiendo así la libertad del condenado.