El agente del Ministerio Público sostuvo que los recursos dilatorios planteados por la defensa paralizaron más de seis años y medio la causa.
En juicio quedaron probadas como conductas constitutivas de Lavado de Dinero, las siguientes: 1) constitución de la sociedad “Norte Porá” y la integración de capital inicial por la suma de Gs. 4.500.000.000, equivalente a 4.500 acciones realizado en fecha 23 de marzo de 2011; 2) la adquisición de 17 acciones por valor de Gs. 1.700.000.000 de la sociedad “Lilian Mercedes”, materializado en fecha 10 de junio de 2012; 3) la adquisición del vehículo marca Daihatsu Terios realizado en fecha 10 de marzo de 2011 y 4) la adquisición del vehículo marca Toyota Fortuner realizada en fecha 01 de julio de 2011, concluyendo que la conducta punible al tratarse de una simulación del origen de los bienes y la inyección de esos bienes al sistema financiero, inicia y termina en fechas 23 de marzo de 2011, 10 de junio de 2012, 10 de marzo de 2011 y 01 de julio de 2011, respectivamente, y a partir de esas fechas el Tribunal de Sentencia inicia el cómputo a los efectos de determinar la vigencia de la acción penal.
Corbeta enfatizó que los actos interruptivos descritos en el artículo 104 del Código Penal, señalan que si bien se produjeron varios de estos actos individualizados en la norma durante el proceso, en virtud a lo señalado en el inc. 2° del citado artículo, el Tribunal entiende que a partir de los hechos probados, ha transcurrido el doble del plazo previsto para la prescripción, razón por la cual el Tribunal de Mérito entendió equivocadamente que corresponde la prescripción de la acción por el transcurso del doble del plazo, y en consecuencia ordenó el Sobreseimiento Definitivo del Sr. Denilso Sánchez Garcete, por el hecho punible de Lavado de Dinero.
Como principal agravio, el agente expuso que la sentencia está viciada por fundamentación insuficiente y además contradictoria, errónea aplicación del derecho (Art. 104 CP) por inobservancia de una norma legal (Art. 103 del CP).
“Surge claramente que el Tribunal de Sentencia ha dictado una resolución interpretando de manera errónea la aplicación de una norma, la resolución resulta infundada en los argumentos que sustentan que los recursos dilatorios interpuestos por la defensa no constituyen circunstancias insalvables que suspenden el proceso”, refirió.
Alegó que el Tribunal refiere únicamente que la actuación de las partes y los recursos interpuestos forman parte del proceso y que no constituyen circunstancias insalvables que suspenden el proceso, y que en la causa ha operado la prescripción por el doble del plazo sin indicar siquiera en qué fecha exactamente se ha cumplido dicho plazo, incurriendo en el vicio de insuficiente fundamentación.
“En estas condiciones, es dable concluir que los argumentos expuestos por el A quo adolecen de motivación insuficiente, pues en síntesis, la resolución expone en principio una verdad jurídica, que la actuación de las partes o interposición de recursos no suspenden el proceso, pero queda allí, sin adecuar dicha verdad al caso concreto, cuál es la interposición de recursos meramente dilatorios, en la tramitación del proceso penal producidas a consecuencia de la conducta abusiva del ejercicio de la defensa, y finalmente no ofrece la explicación de en qué momento operó la prescripción por el doble del plazo y cómo llegó a ese razonamiento”.
Sostuvo que al resolver los incidentes de prescripción de la acción planteados por la defensa al inicio del Juicio Oral y Público y diferidos al momento de dictar sentencia por el simple y el doble del plazo, el Tribunal se limitó a señalar que en la presente causa no se dio ninguno de los presupuestos requeridos por la norma penal -art. 103 del C.P.- para suspender el plazo de prescripción, que la actuación de las partes y la presentación de recursos no pueden ser consideradas como circunstancias objetivamente insuperables, puesto que estas acciones son propias del proceso penal. Sin embargo, nada dijo respecto a los recursos meramente dilatorios, así como recusaciones infundadas contra jueces y magistrados que se fueron dando a lo largo de toda la duración del proceso. En este caso, debió explicar por qué concluye que no aplica la norma del art. 103 del C.P.
“Por otra parte, al realizar el análisis en cuanto a los actos interruptivos descritos en el artículo 104 del Código Penal, el Tribunal entendió que a partir de los hechos probados, ha transcurrido el doble del plazo previsto para la prescripción, a pesar de las interrupciones. Pero esa conclusión adolece de sustento legal, sus conclusiones no se han sustentados en la situación particular de esta causa, simplemente se limitó a transcribir el artículo, lo que no constituye fundamentación o sustento legal de su conclusión, porque no señala en qué fecha exactamente operó la prescripción por el doble del plazo, no detalló los actos interruptivos que se fueron dando a lo largo del proceso. En cuanto a la fundamentación jurídica, el Tribunal debió mencionar por qué concluye que no aplica la norma, por qué la tesis señalada por el Ministerio Público respecto a que los recursos meramente dilatorios no suspenden el proceso, por lo que su conclusión resulta arbitraria y por ende nula de manera absoluta”.
“Las conductas procesales de los encausados fueron obstruccionistas a la progresividad de la causa, de manera a evadir la continuidad de la persecución penal”, enfatizó y agregó que las cuantiosas circunstancias dadas por Incidentes, Recursos y Recusaciones interpuestas, se han convertido en obstáculos insuperables, situación que amerita aplicación de consecuencias previstas en el Artículo 103, del Código Penal, modificado por Artículo 1°, de Ley 3.440/08, que preceptúa El plazo para la prescripción se suspenderá: 1. cuando, por circunstancias objetivamente insuperables, la persecución penal no pueda ser iniciada o continuada”,
Dijo además que la prescripción de la causa no ha acontecido, en razón que objetivamente las conductas procesales de las Defensas técnicas han determinado condiciones insuperables para normal desarrollo y progreso del Proceso Penal.
“Aquí, la norma de manera diáfana establece que el plazo para que opere la prescripción, se suspende en todas aquellas ocasiones en las que el procedimiento no ha podido ser continuado”.
En el marco de la causa, el fiscal señaló 27 presentaciones de la defensa, entre apelaciones a la imputación, recusaciones contra el juez Humberto Otazú, contra miembros de la Cámara de Apelaciones, apelación contra la acusación, acciones de inconstitucionalidad, reposiciones, recursos extraordinarios de casación, entre otros.
“En esta causa se produjo un estancamiento procesal no atribuible a los administradores de justicia, sino a la presentación de recursos dilatorios de la defensa de los procesados en esta causa”, refirió el Agente Fiscal.
“La defensa técnica planteó numerosos recursos dilatorios que entorpecieron el curso normal del proceso, recursos que fueron rechazados por inadmisibles o improcedentes, recusaciones contra el Juez Penal de Garantías durante la etapa preparatoria e Intermedia y contra miembros del Tribunal de Apelaciones”, manifestó.
A su criterio, en contraposición a lo que consideró el Tribunal de Sentencia de esta causa, evidentemente las defensas incurrieron en el ejercicio abusivo del derecho, con el objetivo de lograr la prescripción.
“La abusiva e infundada utilización de los recursos procesales que la ley prevé para la defensa, se ha erigido en el factor dominante de la duración del presente proceso, habiéndose corroborado conforme a las constancias de autos, que los distintos órganos jurisdiccionales han proveído oportunamente todas la peticiones formuladas por las partes, por lo que no se vislumbra ningún extremo de mora o desidia judicial, ni mucho menos de desinterés o abandono de la causa”, arguyó.
El Observador



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