El Juzgado, basándose en la hipótesis de la representación fiscal, manifiesta que existen suficientes razones para considerar que el imputado podrá sustraerse de la investigación fiscal la cual se encuentra en sus orígenes y en estado incipiente y requerirá de la constante presencia y concurrencia del imputado para participar y controlar de varios actos de investigación que se empezaran a realizar a partir de ahora, desconociendo este juzgado el arraigo suficiente y otras circunstancia personales que merecen ser acreditados para no suponer el peligro de fuga del mismo.
Esto tiene directa relación con lo previsto también en el inciso 3ro del art. 242 del C.P.P., en la inteligencia de que este Juzgado no cuenta con mayores datos o constancias como ser los certificados de vida y residencia que demuestren el arraigo del mismo dentro del territorio de la República del Paraguay ya que con el solo hecho de que ellos hayan manifestado su lugar de domicilio real no son suficientes para demostrar que cuenta con un domicilio fijo dentro del país
Esto a su vez, en caso de otorgarse una medida menos gravosa a la prisión preventiva podría resultar fácil su salida del país y con este enervar esta investigación fiscal que se está iniciando, y se tiene en cuenta la naturaleza del hecho punible imputado, más aún el peligro de fuga resulta vigente de donde la medida cautelar de prisión preventiva es la que debe imponerse por hallarse reunido conjuntamente todos los presupuestos del art. 242 del C.P.P.-
Antecedentes
Mario Miguel Benitez Brizuela, en carácter de Presidente y accionista mayoritario, de la firma “CHOKOKUE S.A.””, habría facilitado el escenario legal y documental, como también coordinado la ejecución, para el envío de sustancias blanquecinas, contenidas en bolsas transparentes, las cuales al ser sometidas al análisis primario de campo por el sistema Narcotest, arrojaron como resultado, positivo a supuesta cocaína, con un peso total de cuatro mil, trece kilogramos (kg 4.013) , listos para ser remitidas al exterior del pais, especificamente al puerto de Amberes, Bélgica, mimetizados entre bolsas de azúcar.
Conforme a la descripción realizada y los elementos de sospecha mencionados, el Ministerio Público entiende que los supuestos hechos investigados se adecuarán a los tipos penales previstos en el artículo 26 de la Ley 1340/88 y su modificatoria Ley 1881/2002 en concordancia con el Art. 29 Inc. 1° primera parte, Inc. 2° (Coautoría) del C.P. y Art. 239 Inc. 1° Numerales 2 y 4 del C.P., en concordancia con el art. 29 Inc. 1° primera parte, Inc. 2° del C.P..-
El Observador



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