En fecha 17 de febrero del corriente año, el Tribunal de Sentencias de la causa dictó el A. I. N° 93, en donde resolvió imponer una sanción disciplinaria en contra del Abg. Secundino Méndez, consistente en una multa de 100 jornales mínimos legales (G. 107.627), en el marco del juicio contra el ex ministro del Interior Walter Bower por torturas a policías, en donde ejercía la defensa del comisario Osvaldo Vera.
Los magistrados explicaron en sus fundamentos que el citado profesional ha patrocinado varias recusaciones en contra de los magistrados actuantes, y que ellas tenían el deseo de dilatar y entorpecer la marcha del procedimiento penal.
Contra esta resolución, el recurrente indicó que la resolución recurrida resulta arbitraria e infundada y presenta diferentes agravios. Sostuvo en primer lugar que, el Juez Fabián Weisensee “tuvo una disidencia en declararlo litigante de mala fe pero que en la resolución apelada no se plasma esa incidencia, cayendo así en una inconsistencia”.
En segundo lugar, que “el Tribunal ha consignado falsamente que se ratificó en una recusación, que sostiene el que nunca presentó, continuando menciona que ejercer el derecho a apelar no puede ser sancionado, por lo tanto, esta acción no puede ser utilizada como antecedente”.
Por último, sostiene que, la sanción impuesta se ha dictado sin un análisis previo que establezca con claridad la conducta indebida, y que además impusieron la sanción más alta de manera desproporcional”.
El preopinante, Dr. Jesus Riera Manzoni, argumentó que “debe destacarse en primer lugar que se puede constatar en el expediente que el Miembro del Tribunal de Sentencia Fabian Weisensee presenta su voto en disidencia en la Audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 28 de noviembre del 2024, con respecto al incidente innominado de la interrupción del plazo del juicio, no así con respecto a la mala fe del hoy recurrente, que fue deliberada y resuelta de manera unánime, por lo que corresponde que este agravio sea rechazado”.
En cuanto al segundo agravio, sostuvo que “ la recusación que el recurrente menciona fue presentado por su defendido el Señor Osvaldo Vera, el ser patrocinante no exonera de responsabilidad al recurrente, porque el mismo es auxiliar de la justicia y con su firma a estos actos facilitó el entorpecer la marcha del proceso, específicamente de la audiencia oral y pública, sin olvidarse que un abogado, en especial si posee poder, siempre es un alter ego del que represente o patrocine, por tanto, los actos de uno son los actos del otro, salvo actos personalísimos o excepciones de ley. Por lo que corresponde que este agravio sea rechazado. – En cuanto al derecho a apelar que el recurrente menciona, cabe mencionar que el abuso de derecho comprende la realización de actos o el planteamiento de recursos que, si bien se encuentran acorde a las normas jurídicas, no obstante, versan en forma reiterada sobre las mismas cuestiones ya debatidas. Realizados con mala fe, es decir con el deseo de entorpecer la marcha del proceso”.
Al último agravio, “se tiene el relato realizado por el Tribunal de Sentencias, mencionando detalladamente en la resolución recurrida cada uno de los Recursos planteados por el recurrente, como a su vez indica la respectiva Resolución que ha decidido cada uno de los recursos interpuestos, todas rechazadas por el superior jerárquico, algunos incluso por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”.
Asimismo, sobre la desproporcionalidad de la sanción que mencionó el recurrente, añadió que “cabe mencionar la gravedad de sus acciones, ya que estamos ante una causa de orden público, emblemática a nivel nacional, de larga data de duración, a cuya consecuencia la República del Paraguay ya ha sido condenada en Tribunales Internacionales, como así también por el hecho de peligrar la vigencia de la audiencia oral en la misma, con todo el daño que ello acarrea. Es por ello que se justifica la multa más alta, ya que con su actuar se buscaba interrumpir una Audiencia que agravia no solo la causa misma sino la situación del país”.
Por su parte, el Dr. Arnaldo Fleitas manifestó adherirse al mismo, por compartir fundamentos.
Por otro lado, la Dra. Andrea Cristina Vera Aldana sostuvo que concuerda con el preopinante en cuanto al análisis de la cuestión, “delineado el reclamo principal, la presente vía recursiva nos invita a analizar si el Auto Interlocutorio N° 93 de fecha 17 de febrero de 2025, se encuentra o no ajustado a derecho”.
“En primer lugar, es importante hacer mención que obra en autos el relato efectuado por el Tribunal, en el cual se han consignan de manera pormenorizada en la resolución impugnada, los recursos articulados por el recurrente, así como también se hace referencia a las respectivas resoluciones que resolvieron tales impugnaciones”, añadió.
“Esta Magistratura considera que el A quo ha dictado correctamente la sanción disciplinaria, puesto que ha dado razones suficientes para sostener que el reclamo del Abg. Secundino Méndez no tiene sustento objetivo”.
Ahora bien, respecto al monto de la sanción pecuniaria “esta Magistrada considera que estamos ante una desproporcionalidad de la misma y en esa tesitura disiento de mi colega preopinante atendiendo a que el hecho de que el caso sea emblemático o de larga data no puede justificar una sanción desproporcionada”.
“La proporcionalidad implica que la sanción debe ser adecuada, necesaria y equilibrada respecto al acto cometido. Si bien pueden existir factores agravantes, estos no deben eclipsar el análisis concreto de la conducta atribuida al sancionado ni convertirlo en chivo expiatorio de problemas estructurales o históricos del sistema judicial. Las sanciones deben responder exclusivamente a la conducta del individuo, debidamente comprobada y en el marco del debido proceso, no a consecuencias generales o abstractas”, acotó.
“Por lo tanto, estimo equitativo, conforme al artículo 114 del Código Procesal Penal, imponer una sanción de setenta días-multa (art. 52 CP) o jornales (art. 236 COJ), en atención a que la presentación de dos recusaciones, y una adicional en nombre de su defendido contra el pleno del Tribunal de Sentencia, no puede calificarse como una conducta de tal gravedad que justifique la imposición de la sanción pecuniaria máxima determinada por el a quo. Corresponde en dicho sentido efectuar la salvedad prevista en el artículo 114 del Código Procesal Penal, el cual remite a lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal y el artículo 236 del Código de Organización Judicial”.
Es así que el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Capital resolvió por mayoría confirmar el A. I. N° 93 de fecha 17 de Febrero de 2025 e imponer las costas a la perdidosa.
El Observador



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