El juez Paulino Barreto, explicó que el hecho precedente del juicio a Denilso Sánchez tiene su origen en la sentencia dictada en el Brasil, “entre los hechos criminosos perfectamente que un cargamento de 2.429 kilos de marihuana incautado en Santa Catarina, Brasil, provenían de Paraguay. la droga estaba camuflajeada en un cargamento de madera y quedó demostrarlo que el señor Carlos Rubén Sánchez era el dueño de la acerradero, establecida en Capitán Bado”. 

Comentó que para la justicia brasileña lo que quedó comprobado es que el lugar donde fue cargada la mercadería, que posteriormente fue incautada, era propiedad del señor Carlos Rubén Sánchez, con lo cual estamos hablando de un hecho punible de tráfico de drogas. “El tráfico de droga en cualquiera de sus modalidades descritas, en la ley 1340 y su modificatoria, están calificada como crimen, por lo que a criterio de este Tribunal, el hecho antecedente está comprobado”. 

Refirió que el tipo penal de lavado de requiere la necesidad de ocultar, bienes haciendo visible a través de la constitución de sociedades y compras acciones, compra de bienes muebles e inmuebles, y conversión de monedas en casas de cambios; “es decir para el Ministerio Público lo que quedó acreditado como conducta constitutiva de lavado dinero, son específicamente tres porciones fácticas: la compra de acciones en sociedades; la constitución de sociedades; la compra de bienes muebles e inmuebles; y la conversión de monedas en casas de cambio”.

De acuerdo a los peritajes y la evaluación de todo lo que ingresó, “a nosotros nos lleva a la convicción de que efectivamente Sánchez no estaba en condiciones económicas o no contaba con capital como para adquirir acciones en la sociedad Lilian Mercedes SA, así como tampoco para constituir la sociedad Norte Pora SA. Ese capital que Sanchez Garcete utilizó para la compra de acciones y para la constitución de sociedades, es proveniente de la actividad ilícita a la que se dedicaba entonces su hermano”.

BIENES 

Sobre los inmuebles fueron registrados a favor del señor Denilso Sánchez, explicó que esto fue como consecuencia de un certificado de adjudicación que se dio en el marco como juicio sucesorio. Él ingresa al juicio sucesorio por medio de una sesión de derechos y acciones de forma onerosa. Ahí hablamos de dos escrituras públicas: la Escritura Pública Nº 25 de fecha 20 de noviembre del 2010, por el cual se realiza la sesión de derechos y acciones a favor del señor Denilso Sánchez por la suma de G 167.772.000 en relación a tres fincas, la Nº 869, Nº 868 y Nº 1350; y la Escritura Pública Nº 27 de fecha 20 de noviembre de 2010, por el cual se realiza la sección de derechos y acciones en la suma de G 52.777.000 en relación a la finca Nº 105”.

“Como ocurre con el caso de la constitución de la sociedad Lilian Mercedes, estos hechos ocurrieron con anterioridad al periodo fijado por la pericia, entonces siendo consecuentes con lo dicho anteriormente, no estamos en condiciones de sostener de que efectivamente Denilso Sánchez tenía imposibilidad económica de adquirir estos inmuebles; por lo tanto, por la falta de certeza, para este Tribunal esos hechos tampoco están probados”, misma situación que se da con la compra de vehículos”. 

PRESCRIPCIÓN 

Al respecto, dijo que se tiene probado que Denilso Sánchez Garcete compró bienes provenientes del narcotráfico; 17 acciones de la empresa Lilian Mercedes, constituyó la sociedad Norte Porá por G 4.500 millones y compró los vehículos en 2011 y 2012. “Dicha conducta es típica, antijurídica y reprochable; sin embargo el poder punitivo del Estado tiene limitaciones y una de esas es por la imposibilidad de sancionar por el transcurso del tiempo. En efecto, el artículo 101 del Código Penal nos dice claramente que la prescripción de un hecho impide la aplicación de una sanción penal; en este caso ¿Cómo determinamos cuánto es el plazo y a partir de qué momento empieza a contabilizarse?”. 

Mencionó que el agente fiscal Luis Piñánez, cuando encuadró la conducta del señor Denilso Sánchez, lo hizo en el modelo previsto en el artículo 196 del Código Penal, que establece como pena privativa de libertad hasta cinco años o multa; el inciso 2 del artículo 112 del CP dice, el plazo correrá desde el momento en que termine la conducta punible. Para la Fiscalía y este Tribunal, la conducta constitutiva de lavado de dinero se dio con la compra de acciones, la constitución de la sociedad y la compra de los vehículos individualizados; entonces a partir de ese momento se debe contabilizar el plazo de 5 años. 

“En todos los hechos pasó más del doble del plazo previsto en la norma”, resaltó el magistrado.

COMISO 

Finalmente expuso que por más de que la conducta se haya aprobado y que sea la típica irreprochable es imposible que se le aplique alguna sanción por haber operado la prescripción, en consecuencia, se tiene por declarado una prescripción de hecho, sin embargo, “el hecho de que se declare la prescripción no impide que se le prive de los beneficios que en su momento fueron obtenidos como producto del narcotráfico; lo único que se requiere es que la conducta sea antijurídica y en este caso quedó probado, por lo tanto, en consecuencia el Tribunal ordena el comiso de las acciones más el comiso de los vehículos”, complementó.  

También se mantienen las medidas cautelares registradas a nombres de las personas jurídicas Lilian Mercedes y Norte Pora.

El Tribunal de Sentencia estuvo presidido por Inés Galarza, e integrado por Pablino Barreto y Juan Dávalos.

El Observador