La medida obedece a que él mismo ha rehusado a someterse a los mandatos de la justicia de nuestro país, sin embargo el abogado Luis Jiménez Benítez, en representación María Cristina Fleitas a oponer Excepción De Inhabilidad de Título,, puesto que la citada había ofrecido un inmueble de G 3.000 millones como fianza real

En el escrito recursivo que su mandante no adeuda al Estado paraguayo, puesto que jamás realizó transacción válida alguna ni antes ni después de la ejecución de sentencia, por lo que, se niega a la existencia de la deuda con el actor de esta demanda.

“Además sostiene que en un proceso se debe mencionar la razón o la causa de la supuesta obligación, y en este caso no existe, dado que su mandante no tiene la obligación de hacer efectiva la supuesta caución o fianza prestada, tampoco debió proveer los fondos para cubrir el monto establecido en concepto de fianza real; la razón de la inexistencia de esta obligación es la falta de VALIDEZ LEGAL de los instrumentos presentados, invalidez declarada y producida por el propio órgano jurisdiccional competente del fuero penal (Garantías N.: 8 de la ciudad Capital) por medio de una resolución inválida pero vigente. Menciona que el Juzgado Penal de Garantías concedió una libertad bajo las reglas del artículo 245 del Código Procesal Penal”

En la misma fecha se presenta el Abg. Diego Iván Villamayor en representación de la parte demandada el Sr. Atilio Alegre a oponer Excepción de Incompetencia e Inhabilidad de Título, puesto a que el mismo fue responsable de ofrecer fianza personal para obtener el arresto domiciliario, por un total de USD 300.000, “manifestando que, primeramente respecto a la excepción de incompetencia que esta judicatura es incompetente para entender en el presente juicio de conformidad a las disposiciones que rigen la ejecución de resolución judicial, art. 3 y 521 del C.P.C.

“Alega que es errónea la vía intentada en el marco del presente juicio por la inhabilidad de los títulos, objeto de juicio. Expresa que es nulo el documento presentado en el presente juicio a los efectos de pretender la ejecución en base a las documentales que no cumplen con las formalidades legales, por lo que sostiene con firmeza irrefutable que los títulos presentados carecen de habilidad para la ejecución de la misma. Así también menciona el Art. 519 del C.P.C., indicando que hasta la fecha dicha resolución no se encuentra consentida ni firme”.

Ahora bien, el magistrado funda su fallo en que si bien el artículo 526 del CPC enumera las excepciones admisibles, citando la falsedad de la ejecutoria, prescripción decenal de la ejecutoria, falsedad o inhabilidad de título, pago y quita, espera o remisión, resultan admisibles, además, las excepciones que hacen a la debida constitución de la relación procesal, como ser el caso de la incompetencia de jurisdicción. En este sentido podemos decir que son admisibles aquellas defensas que no estén fundadas en hechos anteriores a la resolución. Admitir lo contrario sería reabrir la discusión y desconocer los efectos de la cosa juzgada.

En primer lugar debemos expresar que la fianza otorgada por el demandado ATILIO AUGUSTO ALEGRE SCHLAMELCHER, tal cual se desprende de los autos interlocutorios agregados al expediente, es una fianza personal. La fianza constituye uno de los contratos de garantía, que son aquellos destinados a proteger a los acreedores contra la insolvencia de los deudores.

“Por otro lado, corresponde recordar lo prescrito por el artículo 559 del CPC. El mismo nos dice: “Efectos de la demanda. La interposición de la demanda tendrá efecto suspensivo cuando se tratare de sentencia definitiva o de autos interlocutorios con fuerza de tal. En los demás casos no tendrá ese efecto salvo que, a petición de parte, la Corte Suprema así lo dispusiese para evitar gravámenes irreparables”. La resolución ejecutada en autos no es una sentencia definitiva, tampoco es un auto interlocutorio con fuerza de tal, por lo cual la interposición de la inconstitucionalidad no tiene efecto suspensivo sobre la misma.”

“De igual manera, no obra en autos comunicación alguna de la Corte Suprema de Justicia, por la cual se comunique la suspensión de los trámites del juicio, conforme lo dispone el artículo mencionado. – Por lo expuesto, corresponde rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta por por el abogado Diego Iván Villamayor en representación del demandado ATILIO AUGUSTO ALEGRE SCHLAMELCHER, por improcedente”

En cuanto a la acción de Fleitas, la excepción opuesta expresa que el Juzgado Penal de Garantías No. 8 efectivizó el régimen de arresto domiciliario bajo fianza real ofrecida por su cliente obviando los trámites de estilo que se hayan exigidos en la ley 6350/19 que modifica el régimen de medidas alternativas del Código Procesal Penal ya que no exigió la constitución por instrumento públicos válido para que la fianza real sea considerada eficaz y por ende vigente.

“La fianza es la obligación que asume un tercero de cumplir supletoriamente la obligación del deudor, en el caso que este no lo haga. De esta forma el acreedor ve asegurado su derecho mediante la afectación del patrimonio de más de una persona: el del deudor principal y el del fiador, o los de los fiadores si hay más de uno. La fianza constituye pues un contrato de carácter accesorio, que origina una obligación subsidiaria, celebrado entre el acreedor y el fiador, ya que requiere la conformidad de ambas partes: la del primero, aceptando la fianza; la del segundo, comprometiendo sus bienes para el caso del incumplimiento del deudor principal.”

Conforme lo expuesto, y habiendo constancia en estos autos del ofrecimiento y aceptación de la fianza ofrecida, corresponde rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta por el abogado Luis Alberto Jiménez Benítez en representación de la demandada MARÍA CRISTINA FLEITAS. – Habiéndose rechazado las excepciones opuestas, corresponde llevar adelante al presente ejecución de conformidad a lo dispuestos por el artículo 528 del CPC hasta que la parte demandada haga integro pago del capital reclamado más intereses.-