En su escrito, la defensa alegó de Nancy del Carmen Alfonzo Prieto, procesada por su presunta colaboración con Jarvis Chimenes Pavão, refirió que la privación de libertad de la procesada, “se ha vuelto arbitraria e ilegal, ya que se ha cumplido con creces con el compurgamiento de la pena mínima correspondiente al delito imputado; la misma ha cumplido 6 meses de prisión preventiva en la Casa del Buen Pastor y actualmente cumple a 10 meses arresto domiciliario, circunstancia que a la fecha constituye un verdadero cumplimiento de pena anticipada”.
El Dr. Manuel Ramírez Candia, en su voto (en disidencia), manifestó que la pretensión del recurrente tiene respaldo normativo puesto que el Art. 252, numeral 3) del CPP establece que la prisión preventiva será revocada cuando supere los límites temporales de la prisión preventiva y el último párrafo del citado artículo dispone que «Vencido el plazo establecido en el inciso 3) en adelante no se podrá decretar una nueva medida cautelar, salvo la citación o conducción del imputado por medio de la fuerza policial al sólo efecto de asegurar su comparecencia en juicio».
A criterio suyo, conforme con el último párrafo del artículo 252 citado precedentemente, “revocada la prisión preventiva por el vencimiento del plazo límite como la pena mínima ya no corresponde decretar otra medida cautelar contra el imputado, por lo que el arresto domiciliario decretado contra la procesada con posterioridad a la revocatoria de la prisión preventiva por haber compurgado la pena mínima para el hecho punible que se le atribuye constituye una medida de restricción ilegal de la libertad, por lo que corresponde hacer lugar al habeas corpus interpuesto y ordenar el cese del arresto domiciliario que soporta la recurrente”.
En tanto, el Dr. Eugenio Jiménez Rolón votó por el rechazo, alegando que la medida cautelar restrictiva de libertad no resulta ilegítima ni arbitraria, al estar fundada en causas específicas establecidas en la Ley y emanar de una orden escrita de autoridad competente, la cual sólo es susceptible de cuestionamiento ante el órgano jurisdiccional que la dispuso, votando de esta manera por no hacer lugar, postura a la cual se adhirió el Dr. Luis M. Benítez Riera, manifestando que “la Sala Penal no puede erigirse como una Tercera Instancia y fungir de órgano jurisdiccional revocador de resoluciones judiciales de jueces naturales.
El Observador



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