La defensa apeló el A.I. n.º 2020 de fecha 19 de diciembre de 2024, dictado por la Jueza Penal de Garantías Abg. Rossana Diana Carvallo. El Abg. Freddy Quiñonez alegó que la resolución de una medida de tal gravedad “debe poseer justificación propia y en último caso, corresponde al juzgado pertinente valorar los elementos que autoricen decretar prisión preventiva. En este sentido esta defensa invoca el Principio de Excepcionalidad consagrado en la C.N. ART.19 que indica (…) circunstancia que no ocurre en el presente caso, además de estar agotando el tiempo correspondiente a la pena mínima, por lo que se ha constituido en una pena anticipada. Conforme a los hechos, mi defendido, está soportando en prisión la carga de una pena anticipada, figura que se contrapone totalmente al lineamiento procesal penal vigente (…) Atendiendo los puntos expuestos se debe tener en cuenta que mi defendido al encontrarse en situación de vulnerabilidad en razón de su pobreza y por ende susceptible de sufrir con mayor gravedad todo el perjuicio que implica ser sometido a un procedimiento penal, puesto que al tratarse de excluidos sociales generalmente se aplica la prisión preventiva con mayor ligereza que en aquellos casos en las cuales se trata de personas no incluidas dentro del ámbito de vulnerabilidad.”

La fiscal Claudia Torres contestó que el AI apelado se ajusta plenamente a derecho en el sentido de que en el mismo se ha fundamentado de que existen elementos suficientes que convencen al A-Quo que existe el peligro de fuga latente del procesado ─teniendo en consideración de que se solicitó la rebeldía del mismo─ y que medidas menos gravosas a la prisión preventiva no serían suficientes para la sujeción a este proceso además teniendo en cuenta que fue imputado por un hecho grave, cuya expectativa de pena es bastante elevada.

El sospechoso se encuentra imputado por la supuesta comisión del hecho punible de coacción sexual y violación, previsto en el Art. 128 inc. 1° del CP modificado por Ley N° 3440/08 en concordancia con el Art. 29 inc. 1° del Código Penal, cuyo marco penal es de hasta diez años de privación de libertad en caso de llegar a una condena, por lo que se trata de un hecho grave.

La Cámara consideró correcta la decisión de la A-quo atendiendo que no han sido desvirtuados los elementos tenidos en cuenta para dictar la prisión preventiva de acuerdo con lo establecido en el artículo 242 del C.P.P., en cuanto a la existencia de un hecho punible grave; que sea necesaria la presencia del imputado y existan hechos suficientes para suponer la existencia del peligro de fuga u obstrucción, se considera prudente la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar de prisión preventiva que pesa sobre el procesado Aldo Styven Pereira Saucedo, atendiendo además, de que sigue latente el peligro de fuga, los cuáles no podrían ser asegurados con aplicación de medidas menos gravosas para la libertad, y más aún teniendo en cuenta la evidente falta de voluntad de sujetarse a la investigación o de someterse a la persecución penal, habida cuenta de que el mismo fue declarado en rebeldía, en razón de no haberse presentado a los llamados de la Justicia, correspondiendo en consecuencia asegurar de manera eficiente la sujeción del mismo al presente proceso penal. 

Además, el Tribunal afirmó que la resolución recurrida se halla fundada de conformidad a lo dispuesto en el art. 125 del C.P.P., pues la A-quo ha expresado en la misma los motivos de hecho y de derecho en que se basa su decisión. 

El Observador