El 20 de febrero, la fiscala Sonia Sanguines imputó a la exagente fiscal Stella Mary Cano por el hecho punible de persecución de inocentes. De acuerdo con el acta de imputación, Cano habría coaccionado a un procesado por estafa para llegar a un acuerdo con la denunciante y cederle la totalidad de los bienes mueble y productos de su peluquería, valorados en G. 778.204.625.
En fecha 19 de julio del 2019, el señor Ciro Panniello, denunciado por estafa y en carácter de detenido, fue convocado por la fiscal Cano a la sede de la Unidad Penal Nº 3, a su cargo. Allí le habrían hecho firmar una solicitud de prórroga de su declaración indagatoria por, supuestamente, encontrarse sin abogado. Dicho documento fue firmado por Panniello y por Cano.
Sin embargo, la propia fiscal ordena la constitución del detenido, junto con sus abogados y la agente fiscal Nancy Aguirre en el salón de la peluquería de la que es propietario. En ese lugar, le hicieron firmar un acuerdo con el representante de la denunciante, Lilian Escobar, en el entregaba los bienes mencionados más arriba. Luego de la firma, se dispuso la libertad del señor Panniello.
Posteriormente, durante la audiencia preliminar sustanciada ante el juez de garantías, Panniello se retractó del acuerdo y aseguró que lo firmó coaccionado.
«Le pregunté a la fiscal que fue lo que hice y la fiscal Stella Mary Cano me dice que ya está todo arreglado, que el consulado italiano ya está avisado que yo pronto me iré preso si es que no cumplía con una condición. La condición era la de ceder mi salón de peluquería entero a una persona que se llama Lilian Escobar. Lilian Escobar es una persona que se había presentado para ser mi socia comercial en una de mis sucursales…»; «…le dije bueno, lo haré, porque me dijeron que la policía me esperaba afuera para llevarme a Tacumbú…», había manifestado Panniello en ese momento.
En el análisis de los presupuestos, Ruíz Díaz detalla que pena que podría ser impuesta como resultado del procedimiento, debe señalarse que, si bien el hecho punible atribuido provisoriamente a la imputada posee un marco penal que debe ser considerado dentro del análisis cautelar, dicha circunstancia, por sí sola, no resulta suficiente para fundar la aplicación de la prisión preventiva, atendiendo al carácter excepcional de dicha medida y al principio de proporcionalidad que rige en materia cautelar.
“Respecto a la importancia del perjuicio causado y la actitud asumida por la imputada frente al mismo, esta Magistratura estima que, si bien corresponde asegurar debidamente la presencia de la encausada dentro del proceso, dicho objetivo puede ser alcanzado mediante la aplicación de medidas menos gravosas, específicamente medidas alternativas o sustitutivas a la prisión preventiva, acompañadas de las reglas y cauciones que resulten pertinentes”
Con relación al peligro de obstrucción previsto en el artículo 244 del Código Procesal Penal, esta Magistratura considera que no se reúnen los presupuestos legales necesarios para sostener su existencia, toda vez que no se advierte, de las constancias obrantes en autos, que la imputada se encuentre en posibilidad concreta de destruir, ocultar, modificar o alterar elementos de convicción indispensables para la investigación, ni de influir indebidamente sobre testigos, coimputados o peritos. –
Por tanto, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, al arraigo acreditado, a la ausencia de antecedentes penales, a la caución ofrecida y a la inexistencia de un peligro concreto de fuga u obstrucción que no pueda ser desvirtuado mediante medidas menos gravosas, esta Magistratura concluye que no corresponde decretar la prisión preventiva de STELLA MARY CANO GARCETE, resultando procedente la aplicación de medidas alternativas o sustitutivas a la prisión preventiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 245 del Código Procesal Penal. –
Reglas impuestas
2) LA OBLIGACIÓN de comparecer al Juzgado a los efectos de firmar el libro de comparecencia habilitado en secretaría los primeros diez días de cada mes, 3) OBLIGACIÓN de comunicar al Juzgado el cambio de cualquier dato relevante de su persona como número de teléfono, etc.;4) OBLIGACION de comparecer el día 29 de Junio de 2026 a las 08:00 horas a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto el en art. 246 del C.P.P., bajo apercibimiento de serle revocadas las medidas concedidas en su favor en caso de incumplimiento 5)- ADMITIR Y ESTABLECER como FIANZA REAL el inmueble señalado en autos por el monto de guaraníes DOSCIENTOS MILLONES (Gs 200.000.000).- 6) TRABAR EMBARGO PREVENTIVO por el monto de GUARANIES DOSCIENTOS MILLONES (Gs 200.000.000 GS), sobre el inmueble en cuestión.
El Observador



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