El sustento legal de la resolución se funda en el Art. 693 del C.P.C., establece tres presupuestos genéricos para la aplicación de medidas cautelares, y en ese sentido en cuanto al primer presupuesto: “…a) acreditar a prima facie la verosimilitud del derecho que invoca”. En cuanto a este presupuesto, el Ministerio Público sostiene que: “…esta Representación encontró elementos suficientes que dan cuenta de la existencia de varios bienes producto de las actividades ilícitas de tráfico de drogas peligrosas, cuya simulación se atribuye a cada uno de ellos, cuya determinación precisa será en el transcurso de la etapa preparatoria, y a fin de evitar que los imputados puedan ocultar o disimular objetos de interés económico registrables que podrían eventualmente ser sujetos a comiso conforme la teoría del caso del Ministerio Público y los elementos de sospecha colectados hasta este momento, se requiere al Juzgado que dicte la medida cautelar antes mencionada”.

En cuanto al presupuesto establecido en el inciso: “b) acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida, según las circunstancias del caso”; con la aplicación de ésta medida cautelar se logrará evitar el peligro de pérdida de las sumas de dinero que se encontraran en el sistema financiero y económico nacional y que según el Ministerio Público fueron obtenidos a través de actividades provenientes del narcotráfico.

“Finalmente, en cuanto al último presupuesto: “…c) otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos en que no se la requiera por la naturaleza de la medida solicitada”. En cuanto a este último presupuesto; tenemos que según lo prescribe el Art. 6 de la Ley 6431/19, la aplicación de la presente medida cautelar de carácter real, corresponde a un procedimiento penal iniciado en contra del encausado.

“Analizadas las constancias de autos tenemos que en fecha 20 de marzo de 2026 el Agente Fiscal Abg. Andrés Eduardo Arriola Ramírez formuló imputación en contra de Thiago Alessandro De Oliveira Davalos Brites por la supuesta comisión de los hechos punibles previstos en los Arts. 26, 27, 42 y 44 de la Ley N° 1340/88 y su modificatoria, la Ley N° 1881/02 (Tráfico internacional, tenencia sin autorización, comercialización de sustancias estupefacientes y asociación criminal); en concordancia con el artículo 29 inc. 2° del Código Penal, imputación que fue admitida por este Juzgado contra el Crimen Organizado por providencia respectiva.”-

“Conforme a la naturaleza y sanciones que en el Código Penal y las leyes especiales tienen estos hechos punibles, y en la idea de preservar que las sumas de dinero existentes eventualmente en diferentes entidades financieras y económicas, puedan ser obstaculizados en su ubicación o hallazgo de objetos que eventualmente podrían ser sometidos a comiso, corresponde disponer la inhibición general de enajenar y gravar bienes del imputado Thiago Alessandro De Oliveira Davalos Brites”, concluye el juez Legal