Artículo 1°.- El Municipio.

El municipio es la comunidad de vecinos con gobierno y territorio propios, que tiene por objeto el desarrollo de los intereses locales. Su territorio deberá coincidir con el del distrito y se dividirá en zonas urbanas y rurales.

Artículo 2º.- La creación, fusión y modificación territorial de los municipios serán dispuestas por ley, siempre que reúna los siguientes requisitos:

a) una población mínima de 10.000 (diez mil) habitantes, residentes en el perímetro establecido para el futuro municipio;
b) la delimitación debe ser exclusivamente por límites naturales como ríos, arroyos, lagos o cerros y artificiales como rutas, caminos vecinales, esquineros o inmuebles bien identificados con el correspondiente número de finca o padrón;
c) el informe pericial y el plano (georreferenciado) del futuro municipio deben contener los rumbos, distancias y linderos de cada línea, con sus respectivas coordenadas (U.T.M.) de cada punto, elaborados y firmados por un ingeniero o licenciado geógrafo;
d) una capacidad económica, financiera, suficiente para sufragar los gastos de funcionamiento de su gobierno, administración y de prestación de servicios públicos esenciales de carácter municipal;
e) que la creación no afecte el normal desenvolvimiento de los municipios vecinos, no dejar al municipio madre sin recurso económico al desprenderse de la misma;
f) que estén funcionando regularmente en el lugar, Juntas Comunales de Vecinos o Comisiones de Fomento Urbano, reconocidas por las autoridades locales;
g) una petición de los vecinos, expresada formalmente y firmada por el 10% (diez por ciento), por lo menos de la población a que se refiere el inciso a);
h) al crearse un municipio, la ley no cambiará el nombre toponímico, salvo que concurran circunstancias excepcionales;
i) el futuro municipio debe contar con la infraestructura urbana mínima, necesaria, propia de un pueblo o ciudad con calles y caminos bien trazados, escuelas, colegios, centro de salud, comisaría policial, oficina del registro civil y de los entes prestadores de los servicios básicos de agua y fluido eléctrico;
j) presupuesto anual del municipio madre y monto que corresponderá anualmente en el futuro al nuevo municipio en concepto de impuestos, tasas, y otros rubros como royaltíes y cánones por juegos de azar;
k) el proyecto de futuro municipio debe estar acompañado por el informe pericial de cómo quedará el municipio madre, toda vez que la misma tenga ley de creación con límites bien definidos;
l) exposición de motivos;
m) proyecto de ley.

El requisito establecido en el inciso a) de este artículo, podrá ser omitido cuando circunstancias especiales relacionadas con la mejor administración en razón del tamaño del territorio y la distribución poblacional hagan aconsejable la división de un municipio madre para la creación del segundo.

Artículo 3º.- Período de Elecciones.

Si la creación de un municipio se estableciera dentro de la primera mitad del mandato de las últimas elecciones municipales, la Justicia Electoral realizará la convocatoria a elección de sus autoridades para que las mismas se realicen en un plazo no mayor de ocho meses.

Cuando la creación se establezca dentro de la segunda mitad del mandato, la elección coincidirá con las próximas elecciones municipales. En todos los casos, el territorio del nuevo municipio continuará bajo la administración del o de los municipios, cuyos territorios hayan sido desmembrados hasta la asunción de sus autoridades.