La defensa sostiene que el Ministerio Público “no necesita invadir la privacidad del magistrado y de las personas que interactuaron con él, extrayendo datos de los teléfonos celulares secuestrados”. Sin embargo, los fiscales Belinda Bobadilla, Jorge Arce y Leonardi Guerrero, consideran que en dicho aparato, como los incautados de otros jueces, podrían aportar elementos en la investigación penal abierta.
La defensa del juez de paz, ejercida por el Abg. José Miguel Fernández Zacur, apeló la resolución del juez Humberto Otazú que autorizó la extracción de datos del celular del magistrado hoy imputado.
El defensor alegó que la intervención de conversaciones (Art. 200 CPP) mediante la revisión de dispositivos móviles y extracción de datos habidos en los mismos, importa el acceso a información personal y sensible del imputado protegida por los derechos a la intimidad, a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones consagrados en los Arts. 33 y 36 de la Constitución Nacional.
“La intromisión del Estado en la esfera reservada de las personas a fuerza de una orden judicial que no reúne los estándares necesarios (como en el caso que nos ocupa), apareja un daño superlativo e irreversible para el afectado, desde que la penetración al ámbito personal y la exposición de su contenido no pueden mitigarse, suprimirse ni retrotraerse luego de efectuadas. Es decir, un ‘(…) agravio irreparable (…)’”, complementó.
En ese sentido, sostuvo que la Constitución Nacional protege los derechos a la intimidad, a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones en sus Arts. 33 y 36. De igual modo, los Arts. 11 Incs. 2) y 3) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley N° 1/89), 17 Incs. 1) y 2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley N° 5/92) y 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. “Estas garantías funcionan como cortapisa a la injerencia estatal no solo arbitraria, sino también abusiva, en la interioridad y en la dimensión interpersonal de los ciudadanos.”
Añadió que cuando alguien utiliza su teléfono celular, lo hace con la legítima confianza de que la información generada, almacenada, recibida o transmitida con el dispositivo, permanecerá fuera del alcance de terceros a quienes no está destinada. Y es que todo individuo mantiene “(…) una razonable expectativa de privacidad en el desarrollo de su vida (…)”.
Subrayó que los jueces deben asumir “la elevada responsabilidad funcional de ser celosos guardianes de la privacidad del ciudadano como expresión de su autonomía individual, de modo a evitar excesos que debiliten el plexo de garantías constitucionales y desarticulen las bases del sistema democrático”.
Para probar su teoría del caso, el Ministerio Público ─alegó la defensa─ no necesita invadir la privacidad del magistrado Villalba y de las personas que interactuaron con él, extrayendo datos de los teléfonos celulares secuestrados durante el allanamiento del Juzgado que se encontraba a su cargo.
Al respecto, comentó que el acta de imputación hace referencia a la falsedad en las cédulas de notificación utilizadas en los procesos ejecutivos y para corroborar si las cédulas de notificación pudieron o no practicarse habida cuenta las mismas fechas y horarios consignados en las actas respectivas y la lejanía entre los domicilios de los destinatarios, basta con citar a testimonial a estos últimos y con establecer las distancias mediante georreferenciamientos. ”Nada tiene para aportar a la construcción de los tipos penales endosados a mi defendido ni a la acreditación de sus elementos objetivos o subjetivos, el contenido de los teléfonos celulares incautados”.
Enfatizó que “deviene palmario entonces que la extracción de datos solicitada por los Fiscales intervinientes y autorizada por el A Quo no reviste los presupuestos hermenéuticos más arriba señalados. Carece de especialidad, ya que la operación técnica nada tiene que ver con los distintos aspectos de los hechos punibles específicamente investigados; de idoneidad, ya que no sirve para abonar ni elementos objetivos ni elementos subjetivos de los tipos penales imputados a mi principal; de excepcionalidad, ya que existen otras actuaciones probatorias de mayor utilidad y menos gravosas para solventar la teoría fiscal del caso; de necesidad, ya que no constituye una herramienta útil para el esclarecimiento de los supuestos endilgados al Gustavo Villalba en la imputación; y de proporcionalidad, ya que la tesis de los Fiscales intervinientes podría avalarse con medidas menos invasivas a la privacidad del procesado.”
Añadió que la existencia o no de prevaricato o de uso de documentos públicos de contenido falso debe surgir del análisis documental de los expedientes donde teóricamente se materializaron. Si realmente se configuran los hechos punibles (lo que por supuesto negamos), la modalidad comisiva y los autores surgirán de los procesos. No de un teléfono celular. Entonces, no es cierto que la diligencia en cuestión sirva “(…) para lograr la individualización de los posibles participantes de los hechos denunciados y la forma en que posiblemente fueron cometidos (…)”, como arguyen los Fiscales intervinientes. De hecho, ya individualizaron a los figurados participantes y expusieron el supuesto mecanismo comisivo de los presuntos hechos punibles en el acta de imputación.
Finalmente, resaltó que el A Quo no explica cuál es la información útil que podría obtenerse de los datos a extraer ni cómo esa información sustentaría las aristas de los hechos punibles específicamente investigados. “No existe en la resolución impugnada un análisis razonado de especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad. La diligencia autorizada constituye una ‘expedición de pesca’ (fishing expedition), incompatible con el sistema acusatorio. La necesidad de la medida ha sido uno de los elementos tenidos en cuenta por la jurisprudencia nacional para disponer la nulidad de la intervención cuando el Magistrado la sostenga por medio de un argumento que no demuestre tal requisito”.



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