La magistrada, quien avaló 237 notificaciones voladoras según la Fiscalía, ahora exige para ella “debido proceso legal”. Entre vicios “formales y sustanciales, que ataca, señala que la imputación indica como domicilio real una casa donde ella no vive. “Sería interesante verificar el acta del ujier notificador intentado diligenciar la cédula en un lugar donde NO es el domicilio real. El hecho es más que censurable”, refiere Cibils.

La defensa de la magistrada, ejercida por los abogados Rodrigo Yódice y Jorge Arturo Daniel, impugnó la integralidad de la providencia del 2 de abril de 2025 que tiene por recibido el acta de imputación “por lo que al impugnarse todo el proveído no existe un Acta de Imputación que reúna los requisitos previstos en el Art. 302 del mismo cuerpo legal, por un lado y por el otro, es producto de actuaciones que fueron producidas y concebidas en violación de normas jurídicas que la tornan nula y sin valor jurídico alguno”.

Alegó la defensa que el Juez al dictar la providencia citada incurrió en inobservancias legales e incorrecta aplicación de preceptos de naturaleza constitucional y legal, puesto que de haberse examinado de manera previa el contenido del Acta de Imputación y, principalmente, realizado un control de lo que se presume es un relato fáctico y la presunta atribuibilidad de esos supuestos de hecho a las personas sometidas a proceso, llegaría a la inevitable conclusión de que existía un obstáculo notorio que impedía totalmente la recepción y admisión del

Acta de Imputación manifiestamente deficiente, que viola la defensa en juicio y el debido proceso legal, puesto que ésta debe reunir los presupuestos exigidos por el Art. 302 del Código Procesal Penal, principalmente en lo concerniente al numeral 2) y las disposiciones regladas por la Acordada No. 1631/2022, circunstancia que para nada concurría en el caso del Acta de Imputación admitida en cuanto a su trámite conforme a la providencia del 2 de abril de 2025.

Agregó que «el Acta de Imputación era tan inadmisible para su admisión y recepción, que ni siquiera las conjeturas ni expresiones genéricas expuestas en dicho requerimiento permiten conocer y concluir que, efectivamente, el Señor Juez tiene competencia material para entender, decidir y juzgar en esta causa, a tenor de la Ley No. 6379/2019».

PIDE QUE NO PASE CON ELLA, LO QUE SE HACÍA EN EL JUZGADO A SU CARGO CON VÍCTIMAS DE MAFIA DE PAGARÉS

En su escrito de apelación, la jueza Cibils cuestiona a la Fiscalía por no dar un dato exacto de su domicilio real. Cuando ejercía funciones en el Juzgado de Paz de la Encarnación, nunca se preocupó de esta situación. Es más, avaló 237 notificaciones voladores que hicieron los ujieres, quienes de esta forma dejaron en absoluta indefensión a las personas demandadas. Sin embargo, ahora no quiere que pase con ello, lo que permitió que se diera en el juzgado a su cargo como cientos de víctimas de la mafia de pagarés, quienes pedían auxilio ante la absoluta indefensión en la que se les dejaba, gracias a un esquema criminal implementado en juzgados de paz de Capital.

Como vicios, la defensa alegó que “el acta de imputación indica un domicilio real que no es el de nuestra poderdante. Sería interesante verificar el acta del ujier notificador intentando diligenciar la cédula en un lugar donde NO es el domicilio real de nuestra defendida”.

Destacó además que la Fiscalía arguye, “sin que sea una descripción fáctica sino una especulación, una conjetura, una afirmación genérica e inespecífica, de que nuestra mandante habría ‘… conocido y querido…’ que no se efectúen notificaciones a partes accionadas en juicios de cobro de guaraníes por la vía ejecutiva. Esta aseveración no es un hecho, sino es la exteriorización de una hipótesis y la norma del artículo 302 numeral 2) del CPP exige una descripción sucinta de una voluntad y conocimiento dirigida a un fin que exteriorice un resultado o cuanto menos una transformación en una situación concreta que abarque el concepto más básico de conducta.

Los abogados de la magistrada señalan también que la Fiscalía realiza “la especulación de que nuestra mandante habría actuado con conocimiento de que las notificaciones dirigidas a los demandados no habrían sido diligenciadas por los ujieres, y que en virtud de esto dictaba “resoluciones” para favorecer a la parte actora. Señor Juez, claramente esto puede constituir una sospecha, pero no es de manera alguna la descripción de un hecho y la Ley Procesal Penal, coincidente con la regla del debido proceso legal contemplada en el artículo 17 numeral 7) de la Carta Magna, lo que en realidad exige es la pormenorización o detalle de la descripción fáctica de la acción (u omisión) concreta realizada por la persona que tenga capacidad de modificar o alterar una circunstancia y que sea de su dominio funcional, aspectos que se hallan totalmente ausentes en el acta de imputación y que claramente limitan el ejercicio de la defensa en juicio y el debido proceso legal.

Sintetizaron que el relato del acta de imputación no describe, “ni siquiera remotamente, cuáles son las resoluciones judiciales que fueron dictadas por nuestra comitente que evidencian manifiesto desprecio a las normas básica del derecho y que benefician a una parte y perjudican a la otra; menos aún si estas decisiones están firmes o no, cuál es la realidad de la actuación procesal en cada juicio que evidencia de un modo claro que la parte accionada no ha tenido supuesta participación directa y conocimiento del proceso y fundamentalmente cuál ha sido el comportamiento del accionado respecto a las alternativas del proceso ejecutivo” y que tampoco “se describe cuando fueron dictadas estas misteriosas e indeterminadas resoluciones”.

Puntualizaron además que “no existe una sola descripción fáctica que permita determinar que las abstractas, genéricas, imprecisas y vagas afirmaciones que no llegan al concepto más básico de ‘hechos’, puedan ser materia de competencia de un Juzgado Especializado en Delitos Económicos y Anticorrupción. Tan deficiente, incompleta y absolutamente indeterminada es el acta de imputación en cuanto hace a los requisitos mínimos que debe contener, que ni siquiera está explicado porqué un juzgado especializado en delitos económicos tiene competencia por razón de la materia para conocer y decidir en esta cuestión.

Además, criticaron en el caso del supuesto prevaricato, además de no explicarse ni siquiera tangencialmente cómo y en qué condiciones se produce esto, “que tipo de resoluciones judiciales fueron emitidas y en donde consta el supuesto desprecio al derecho para beneficiar a una parte y perjudicar a otra, tampoco se explicita ni detalla si existen o no valores que superen los 5.500 jornales mínimos para actividades diversas no especificadas”.

Entre otros argumentos, subrayaron que el Juzgado, al recibir y admitir el Acta de Imputación en estas condiciones “y pasar por alto siquiera advertir cuál es el grado de participación de cada uno de los imputados en los hechos punibles que discrecionalmente se le atribuye, ha violado el deber de Tutela Judicial Efectiva que supone básicamente el cuidado del respeto de las reglas mínimas para una persona sometida a un proceso penal (debido proceso legal), puesto que al dictar la providencia del 2 de abril de 2025 ahora impugnada, lo que en realidad queda revelado es que dicha decisión ha sido más bien un acto maquinal, netamente formulario y de ningún control jurisdiccional, ya que de haberse examinado somera y previamente el acta de imputación, sería fácilmente asequible corroborar que en todo el contenido del requerimiento del Ministerio Público no existe la mínima descripción de cuál es la acción (u omisión) objetiva imputable a título de dolo a cada uno de los prevenidos que permita ejercer una defensa y exponer los argumentos fácticos y jurídicos que me lleven a refutar los presuntos elementos de cargo.

La admisión de la imputación, según la defensa “revela que la decisión jurisdiccional adolece del respeto a las Garantías de un Debido Proceso Legal, que afecta ostensiblemente el ejercicio justo y razonable de la defensa, en tanto que nada está precisado, ni en los hechos ni en los fundamentos, ni en el derecho sobre los presupuestos de unidad de hecho y convergencia intencional que supone una actividad participativa accionada preliminarmente y que pretende ser fragmentada sin mayores miramientos ni argumentos tal como surge del Acta de Imputación anómalamente admitida”.

En segundo término, afirmaron que la convocatoria a una audiencia de imposición de medidas para la magistrada y los demás encausados “sin mayores fundamentos, viola los artículos 256 y 125 de la Constitución Nacional y el Código Procesal Penal y el artículo 5º de la Acordada No. 1631 del 30 de marzo de 2022, puesto que en ningún momento surge del escrito de requerimiento de medidas cautelares que ha presentado el Agente Fiscal, cuáles son los motivos y fundamentos que determinan la concurrencia conjunta de los presupuestos previstos en el Art. 242 del Código Procesal Penal y que, a su vez, podrían permitir en este caso la suspensión de la ejecución de la Prisión Preventiva. Dicho en términos más claros: nunca la Fiscalía explicó por qué, en este caso, concurren los requisitos para imponer una medida cautelar a los imputados y conste que es un deber imperativo que establece el artículo 55 de la Ley Procesal Penal que los Agentes Fiscales deben actuar motivadamente en sus respectivos requerimientos, lo que en este caso es absolutamente inexistente”.

LO QUE DICE LA IMPUTACIÓN

En 237 expedientes de pagarés, la jueza Cibils resolvió violando el derecho, dice imputación.

La jueza de paz Analía Cibils, en por lo menos 237 expedientes, entre el 2023 y 2024, habría dictado resoluciones judiciales violando el principio de igualdad (art. 15 literal “f” numeral 3 del Código Procesal civil) que debe regir sus actuaciones. La magistrada habría tenido conocimiento, consentido y acordado que los expedientes y las actuaciones obrantes en los mismos, fueron elaborados por los abogados demandantes, representantes de firmas de cobranzas. Esto sostienen en la imputación por prevaricato y otros, contra la suspendida jueza del Juzgado de Paz de la Encarnación, los fiscales Belinda Bobadilla, Jorge Arce y Leonardi Guerrero.

Además, “la violación del derecho se habría dado al falsear los hechos, en lo concerniente a las notificaciones practicadas, vulnerando con ello la garantía procesal de defensa en juicio que tiene toda persona, consagrada en el artículo 16 de la Constitución Nacional”. Figuran como instigadores los abogados, Aníbal Cino (Nexo SA), Roger Medina Quintana (Sistema de Cobranzas); José Fúster Castellano (Bristol), Gabriel Ojeda (Credi Clave); Leticia Núñez Cáceres (Cumplo SA) y Lourdes Aranda Benítez (Aureus SA)

Subsunción legal preliminar de las conductas atribuidas

La jueza de paz del distrito de la Encarnación, Analía Cibils, suspendida en sus funciones, habría actuado con el conocimiento de que las notificaciones dirigidas a los demandados no eran diligenciadas realmente por los ujieres, quienes se limitaban a informar falsamente sobre ello, además, dictó resoluciones vulnerando el derecho a la defensa en juicio de toda persona, estatuida en el art. 16 de la constitución nacional y violando las formas dispuestas para el caso particular señaladas en el art. 444 “Forma de la citación” del código procesal civil y 450 “Cantidad líquida” del mismo cuerpo legal. Todo ello lo habría hecho con el conocimiento de que se apartaba de la ley, pero, además, con la clara intención de favorecer a la parte actora en los juicios tramitados ante la misma.

Con ello, su conducta se subsumiría en el tipo penal de prevaricato, conforme al art. 305 inc.1 del código penal, en calidad de autora, según el art. 29 inc. 1 del mismo cuerpo normativo; además de perpetrar el supuesto hecho punible de uso de documentos públicos de contenido falso, según el art. 252 del código penal, en calidad de co-autora, según el 29 inciso 2 del mismo cuerpo normativo.

Los abogados por la parte demandante Roger Alejandro Medina Quintana (en representación de Sistema de Cobranza S.A.), Angel Aníbal Cino Isnardi (en representación de Nexo S.A.), Gabriela María Vespa Centurión (en representación de Sistemas de Cobranzas S.A.), José Manuel Fuster Castellano (en representación de las firmas Bristol S.A.), Gabriel Daróo Ojeda (en representación de Credi Clave), Leticia Soledad Nuñez Cáceres (en representación de Cumplo S.A.) y Lourdes Rocio Aranda Benitez (en representación de Aureus S.A.) al haber provocado el dictamiento de resoluciones judiciales violatorias del derecho y en beneficio de sus representadas, actuaron como instigadores del prevaricato, conforme al art. 305 inc. 1° del código penal, en concordancia con el art. 30 del código penal, dado que los mismos propusieron y entregaron los expedientes y actuaciones judiciales formadas por ellos mismos y luego, solicitaron, pagaron y se valieron de los informes de los ujieres notificadores falsos para con ello, hacer avanzar el proceso con la simulación de que eran cumplidas (en apariencia) todos los trámites procesales.

Pero además, los citados abogados, al valerse de las cédulas de notificación con el informe del ujier notificador que mencionaba haber realizado la diligencia, habrían peticionado al juzgado hacer efectivo el apercibimiento de tener por reconocidas las firmas estampadas en los documentos y todo ello representándose que las cédulas de notificación en la realidad no habían sido diligenciadas; habrían realizado el supuesto hecho punible de uso de documentos públicos de contenido falso, según el art. 252 del código penal, en calidad de co-autores, según el art. 29 inc. 2 del mismo cuerpo normativo.

Los ujieres notificadores Nicolás Antonio Antúnez Tillería, Arturo Javier Ayala Franco, Audrey Jazmín Galeano Mora, Alfredo Rene Benitez Cabrera, habrían consignado falsamente en sus informes de diligenciamiento de cédulas de notificación , que las notificaciones fueron practicadas, lo que no habría acontecido en la realidad, y con ello habrían perpetrado el supuesto hecho punible de producción inmediata de documentos públicos de contenido falso, conforme al art. 250 del código penal, en calidad de autores, según el art. 29 inc. 1 del mismo cuerpo legal ; y a su vez, actuaron como cómplices, según el art. 31 del código penal, en el prevaricato, conforme al art. 305 inc. 1° del código penal.

Los actuarios judiciales Ricardo Ramón Cuevas y Martina Elsa Rivella Santacruz al haber elaborado informes no ajustados a la verdad para dar la apariencia de una tramitación procesal ajustada a la ley, basándose en los informes de notificaciones elaboradas por los ujieres, cuando sabían que éstos no habrían diligenciado las notificaciones, sus conductas se subsumirían en los tipos penales de uso de documentos públicos de contenido falso, según el art. 252 del código penal, en calidad de co-autores, según el art. 29 inc. 2 de mismo cuerpo normativo; y producción inmediata de documentos públicos de contenido falso, de acuerdo a lo preceptuado en el art. 250 del código penal, en calidad de autores, según el art. 29 inc. 1 del código penal.

A su vez, dichos actuarios judiciales, con sus intervenciones en la tramitación del proceso y con el propósito de dar la apariencia de legalidad, colaboraron igualmente para que la jueza dictara de resoluciones judiciales violatorias de la ley, teniendo ellos pleno conocimiento de las notificaciones no habrían sido practicadas, con lo que se habría violado el derecho a la defensa en juicio de los demandados y las formas previstas en la normativa procesal para practicar las notificaciones; todo ello sería con fines de beneficiar a las partes actoras de los distintos juicios, con los que igualmente habrían perpetrado el delito de prevaricato, según el art. 305 inc. 1° del código penal, en calidad de cómplices, según el art. 31 del código penal.

Por su parte, los oficiales de justicia Fernando Iván Reyes Perez, Melissa Talavera, Alicia Ferreira Arguello, Héctor Noguera, Stella Solans Lezcano Colmán;, por haber por haber asentado falsamente en sus informes de diligenciamiento de mandamientos de embargos la realización de la diligencia cuando en la realidad, las mismas no fueron efectuadas, ellos habrían perpetrado el supuesto hecho punible de producción inmediata de documentos públicos de contenido falso, conforme al art. 250 del código penal, en calidad de autores, según el art. 29 inc. 1° del mismo cuerpo legal.

Todos los imputados antes mencionados, por haber sido realizadas las conductas descriptas en cada caso, violando las mismas normas en varias oportunidades, corresponde aplicar el art. 70 inc. 1 del código penal.

El Observador