JUICIO: “FATIMA BENITEZ C/ ALVARO JUSTO ROJAS S/ VIOLENCIA CONTRA LA MUJER”.-i S.D. N°: 7
PEDRO JUAN CABALLERO (Sector Sur), 14 de Enero de 2026 VISTO: Estos autos, y;- C O N S I D E R A N D O:
QUE, en fecha 22 de diciembre de 2025, se presenta ante este Juzgado la señora FATIMA BENITEZ a realizar denuncia contra el señor ALVARO JUSTO ROJAS por un supuesto hecho de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER , ocurrido en esta ciudad.-
Que, el Juzgado al recibir la denuncia de la Sra. FATIMA BENITEZ, y conforme a lo dispuesto por la Ley 1600/00 art. 2º que dispone, “...que acreditada la verosimilitud de los hechos denunciados, el Juez de Paz instruirá un procedimiento especial de protección a favor de la víctima, y en el mismo acto podrá adoptar las medidas de protección, de conformidad a la circunstancia del caso y a lo solicitado por la víctima…” y en concordancia con la Ley 5777/16, este Juzgado dicto medidas por resolución A.I. N° 507 de fecha 22 de diciembre del año 2025, igualmente señaló audiencia de sustancian citando a las partes.-
Que, obra en autos las actas de sustanciación de las partes; primeramente comparece la denunciante señora FATIMA BENITEZ quien manifiesta: “Que, se ratifica en la denuncia obrante a fs. 01 de autos, en todos su términos y agrega que, en una noticia que fue publicada en una red social donde se manejaba el nombre del denunciado y de su empleadora, la compareciente sintió que debía haber defendido a su empleadora entonces comento también la publicación; en represalia a eso el denunciado Alvaro Rojas desbloqueo su teléfono celular para agredirla verbalmente. Entonces la compareciente se quedó con miedo del denunciado por la influencia y los conocidos que tiene. Agrega que fue la única vez que mantuvieron contacto nuevamente. Ofrece como prueba la captura de pantalla del mensaje enviado por el denunciado al teléfono de la compareciente con dos fojas y una sola carilla.” .
En su momento comparece el denunciado Sr ALVARO ROJAS , quien manifiesta: “que, Que, niego categóricamente todo lo manifestado por la denunciante, me pongo a disposición de la justicia para investigar lo manifestado por la misma. Niego categóricamente que la misma haya trabajado con nosotros, además me sorprendió que haya alegado agresiones telemáticas. En ningún momento siquiera tuve algún tipo de relación menos laboral y pero me consta que la señora Fátima trabajaba con mi ex suegra la señora Anselma López de Castillo, ayudando en los trabajos domésticos e incluso cundo yo frecuentaba la casa nunca tuve relación ni trato con ella y menos laboral. Solicita se libre oficio a la empresa dueña de la aplicación telemática WhuasApp ( PODER JUDICIAL Circunscripción Judicial de Amambay Para conocer la validez del documento, verifique aquí. si tuviera sede en el Paraguay), a fin de que remita al juzgado las conversaciones (contenido, datos y meta datos), que pudieran existir entre los número de teléfono 0971 807 496, (Titular Alvaro Justo Rojas Almirón) y el numero 0994 405 036,( Proporcionado por Fatima Benitez antes el juzgado en el momento de la denuncia); asimos solicita oficio al MITIC, Ministerio de Tecnología de la Información y Comunicación, a fin de que informe si puede determinar la existencia de conversaciones entre los numeros 0971 807 496, (Titular Alvaro Justo Rojas Almirón) y el numero 0994 405 036,( Proporcionado por Fatima Benitez antes el juzgado en el momento de la denuncia), en caso afirmativo que remita a este juzgado las conversaciones (contenido, datos y meta datos). Igualmente pone a disposición su teléfono celular para lo que corresponda a los efectos de demostrar la realidad de mis relatos; finalmente solicito al juzgado intime a la denunciante a que presente al juzgado su teléfono celular para la realización de un peritaje…”. Seguidamente a los efectos del diligenciamiento de las pruebas ofrecidas se dispone la suspensión de la presente audiencia; una vez diligenciadas se dictará la resolución que corresponda.”.-
Que, es también de rigor mencionar que este proceso, no tiene como objetivo resolver todas las situaciones o conflictos de esta índole, para los cuales existen las vías correspondientes que el derecho pone al alcance de la comunidad. Lo que queda es determinar sobre la existencia o no de agresiones, pues precisamente lo que la Ley trata es de evitar la violencia y no tanto determinar quién tiene la razón de comportarse de una u otra forma, o quien ha tenido la culpa de que las cosas llegasen a ese extremo.- Que, Ley N° 5777/16, de Protección Integral a las Mujeres contra Toda Forma de Violencia, tiene por finalidad detener los actos de violencia femineidad, física, psicológica, sexual y proteger a la mujer agredida, basando para la adopción de medidas la verosimilitud de los hechos denunciados y las constancias de una situación de riesgo actual o potencial. Que, el marco constitucional vigente impone al Estado y, en particular al Poder Judicial, el deber de proteger la dignidad humana, la integridad psíquica y moral, la vida privada y la familia, así como de adoptar medidas Eficaces para prevenir y evitar situación de violencia, especialmente cuando éstas afectan a personas en situación de vulnerabilidad.
Que, de las constancias de autos surge que la Señora FATIMA BENITEZ ha denunciado conductas atribuidas al señor ALVARO JUSTO ROJAS ALMIRÓN, consistente en maltratos psicológicos y verbal, el mismo empezó a agredirla después de que la compareciente comento una publicación en una re social, hechos que fueron ratificados en audiencia. Que, dicha conductas se inscriben dentro de la violencia psicológica, modalidad expresamente reconocida por lay 1600/2000, caracterizadas por acciones u omisiones que generan daño emocional, intimidación , humillación, control, descrédito o perturbación de la estabilidad psíquica de la persona afectada, aun cuando no exista agresión física. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Que, resulta oportuno señalar que la doctrina y la práctica judicial reconocen que la violencia doméstica y relacional suele manifestarse a través del denominado “ciclo de la violencia “el cual se compone de fases progresivas de tensión, agresión y aparente calma o justificación, produciendo una dinámica repetida que tiene a normalizar la agresión y a profundizar el daño psicológico, especialmente cuando las conductas se reiteran mediante nuevas formas de contacto, como los medios digitales. Que, en este contexto, la utilización de redes sociales, plataformas digitales y mensajerías instantáneas como vehículos de hostigamientos constituye una extensión contemporánea del ejercicio de poder y control, con capacidad real de amplificar el daño, prolongar la exposición de la víctima y perpetuar el conflicto, configurando una modalidad de violencia que exige una respuesta judicial preventiva y eficaz. Que, la ley 5777/2016 – De protección Integral a las Mujeres contra toda forma de Violencia, si bien posee un alcance más amplio y una perspectiva integral de Género, resulta plenamente aplicable como criterio interpretativo complementario, en tanto reconoce y define la violencia psicológica, simbólica y mediática, así como aquella ejercida a través de tecnología de la información y la comunicación, imponiendo al Estado el deber de prevenir, sancionar y erradicar dichas conductas.
Que si bien el denunciado ha negado la comisión de los hechos en lostérminos alegados, y no ha diligencio las pruebas ofrecidas, que pudiera hacer variar la situación del mismo, el procedimiento instaurado por la Ley 1600/2000, no exige certeza plena ni prueba acabada, si no la constancia de indicios suficientes que permitan advertir una situación de riesgo, siendo prioritario el principio de prevención frente a la posibilidad de agravamiento del daño.
Que, en consecuencia, y atendiendo a la reiteración de las denuncias, al contexto de vulnerabilidad expuesto, y a la naturaleza de los hechos vinculados a la violencia psicológica y digital, corresponde mantener y ampliar las medidas de protección, incorporado de manera expresa la prohibición de actos de hostigamiento, intimidación o exposición atraves de medios tecnológicos, como mecanismo idóneo para interrumpir el ciclo de violencia y resguardar la integridad emocional de la denunciante.
POR TANTO, en mérito de las consideraciones que anteceden, y lo estipulado en el Art 5° de la Ley 1600/00 contra la Violencia Domestica, la Ley N° 5777/16 De Protección Integral a las Mujeres contra Toda Forma de Violencia y las de las disposiciones legales citadas, el JUZGADO DE PAZ EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y PENAL DEL SUGUNDO TURNO DE LA CIUDAD DE PEDRO JUAN CABALLERO, - R E S U E L V E:
1) MANTERNER la medidas de protección oportunamente dispuestas por A.I. N° 507 de fecha 22 de diciembre de 2025, en favor de la señora FATIMA BENITEZ, por un plazo de 30 (treinta) días , que resulte necesario para garantizar su seguridad e integridad psíquica.-
2) PROHIBIR expresamente al señor ALVARO JUSTO ROJAS ALMIRON, Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Ejercer violencia psicológica contra la señora FATIMA BENITEZ, bajo cualquier forma o modalidad, incluyendo actos de hostigamiento, intimidación, persecución, descalificación, ridiculización o menoscabo a su dignidad personal.-
3) PROHÍBIR al denunciado realizar, difundir o promover publicación, mensaje, comentarios, audio, videos o cualquier contenido, ya sea directo o indirecto atraves de redes sociales, plataforma digitales, medios de comunicación, aplicaciones de mensajería instantánea, o cualquier otro medio tecnológico, que refieran, identifiquen o afecten la imagen honra, intimidad o reputación de la denunciante.-
4) ORDENAR, al señor ALVARO JUSTO ROJAS ALMIRON, abstenerse de todo contacto con la denunciante por medios digitales o electrónicos.-
5) ADVERTIR al denunciado que el incumplimiento de las medidas dispuestas dará lugar a la aplicación de lo previsto en el Art. 296 del Código Penal (RESISTENCIA) y en la Ley N° 4711/2012, Art. 1° (DESACATO DE LA ORDEN JUDICIAL), sin perjuicio de otras responsabilidades legales.-
6) EXHORTAR a las partes a que el relacionamiento existente entre los mismos debe encuadrarse dentro del marco del respeto, la tolerancia, la comprensión, la solidaridad, por ser miembros de una sociedad, y para evitar desenlaces trágicos, no deseados.-
7) DETERMINAR, que se levanten por automático las medidas dictadas, una vez trascurrido el plazo establecido.- 8) OFICICIAR a la Comisaria Jurisdiccional de esta ciudad, para el control, Cumplimiento y notificación de la presente resolución.- 9) ANOTAR, registrar, notificar y remitir Copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-



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