La defensa apeló el A.I N° 348 de fecha 31 de octubre de 2025, dictado por el juez Humberto Otazu, específicamente contra el punto 9 que rechazó el incidente de sobreseimiento definitivo y el punto 18, que calificó su conducta dentro del tipo penal de prevaricato en calidad de instigador y uso de documentos públicos de contenido falso, en calidad de autor.

La camarista Silvana Luraghi, preopinante, apuntó que lo que expresado por el recurrente en su escrito es una disconformidad con los hechos atribuidos por el Ministerio Público y en ese sentido, se pretende que un Tribunal de Apelaciones valore hechos los cuales aún no han sido analizados o dilucidados por el órgano competente un Tribunal de méritos.

“Los argumentos presentados por el recurrente se limitan a transcribir circunstancias fácticas que no se encuadran dentro de lo dispuesto en el art 359 del CPP, advirtiéndose además que la defensa no ha señalado en forma concreta cuál ha sido el error o la mala aplicación de la norma procesal en relación al instituto del sobreseimiento definitivo”, votando por declarar inadmisible este agravio. 

Respecto al segundo, señaló que la defensa no está de acuerdo con la subsunción o tipificación realizada en el marco del presente proceso. “Los agravios no pueden ser sustentados en la disconformidad de las partes con lo resuelto por el órgano jurisdiccional, sino que deben comprobarse en forma concreta cuál ha sido el error o la mala aplicación del derecho y que este haya causado un perjuicio”.

Bajo estas consideraciones, votó por declarar inadmisible ambos agravios. 

A su turno, el camarista Gustavo Amarilla expuso que “llegar a la conclusión de que un hecho punible no existió o de que el procesado no participó en el mismo tal cual lo dispone el Art. 359 inc. 1° del C.P.P., necesariamente debe ser de vital contundencia por el fruto de valoraciones probatorios que se hacen conforme a la Etapa Procesal del proceso, y hoy contamos con una acusación fiscal que fundamenta contar con medios probatorios que presuntamente acreditarían en juicio la existencia de los hechos punibles acusados, por lo cual necesariamente esta discusión recién tendrá valoración definitiva en la siguiente Etapa para finalmente encontrarnos con calificaciones jurídicas bien definidas ya que como dice el fallo apelado, las calificaciones de hechos punibles atribuidas al acusado son conductas provisorias”, votando de esta manera por la confirmación del fallo recurrido.

Finalmente Arnulfo Arias, manifestó que los motivos expuestos como agravios por la apelante no enervan la decisión del Juez quien para denegar, ha cumplido con los presupuestos del Art. 125 del C.P.P., y al no advertir vicios de nulidad que lo invaliden y que el mismo ha sido dictado en observancia de las formas previstas en la leyes que nos rigen, corresponde admitir el recurso interpuesto y confirmar el fallo impugnado.

El Observador