La defensa de la jueza de paz Garcete Aquino apeló el A.I. N° 348 de fecha 31 de octubre del 2025, auto de apertura, del juez Otazú, principalmente contra el punto 2 que rechazó el incidente de nulidad de la acusación, arguendo que en esta “no se vislumbra fundamento alguno que demuestre con que medio probatorio el Ministerio Público llega a esta convicción, en violación expresa a lo que prescribe el art. 347, num. 3° del CPP, únicamente cita todas las testificales, documentales y otros medios de prueba sin realizar la exegesis necesaria; es decir, a los efectos de concluir con la tesis expuesta en las circunstancias fácticas, el órgano acusador debe demostrar la información que presentan los medios de prueba y que llevan inexorablemente a esa conclusión, circunstancia inexistente; por tanto, al no existir un trabajo intelectivo por parte de los agentes fiscales, la acusación no puede prosperar… De esta manera, ante la ausencia de estos fundamentos, resulta evidente que los hechos descritos en la acusación, específicamente, cuando sostiene que la magistrada procesada poseía el conocimiento de que las notificaciones y las intimaciones de pago no eran realizadas y que eran proveídas en ocasiones por la parte demandante, como también, que esas circunstancias se demuestran porque las notificaciones tienen la misma hora, fecha y los lugares son distantes, son simples inferencias a las que llegan los representantes del Ministerio Público porque como ya se ha mencionado, esto es así porque no se encuentra avalado por medio de prueba alguno”. 

El camarista Arnulfo Arias, preopinante, señaló que dentro de la acusación el Ministerio Público ha hecho mención específica de los expedientes en los cuales se han dictado estas resoluciones y que también fue ofrecido como medios de prueba. “Contrario a lo manifestado por la defensa, el Ministerio Público señala que Nathalia Garcete en su calidad de Jueza del Juzgado de Paz de la Catedral segundo turno, dictaba resoluciones en el conocimiento de que las notificaciones a los demandados no eran practicadas en la realidad llevándose adelante los Juicios en una apariencia de cumplimiento formal de los preceptos legales a espaldas de los demandados, señalando específicamente los Juicios donde ocurrían tales hechos, por lo que, en atención a todo lo manifestado, hallándose cumplido el requisito del inc. 2 del art. 347 del C.P.P., existiendo una acusación sustentada por el Ministerio Público en elementos de convicción colectados y ofrecidos y un relato fáctico”.

En ese sentido, sostuvo que la calificación formulada en la Acusación se encuadra en el tipo penal de Prevaricato, conforme al art. 305 inc.1 del código penal, en calidad de Autor, según el art. 29 inc. 1 del mismo cuerpo normativo; además de en el tipo penal de Uso de Documentos Públicos de Contenido Falso, según el art. 252 del Código Penal, en calidad de autora, según el art. 29 inc. 1° del mismo cuerpo legal.

“Los motivos expuestos como agravios por la apelante no enervan la decisión del Juez quien para denegar, ha cumplido con los presupuestos del Art. 125 del C.P.P., y al no advertir vicios de nulidad que lo invaliden y que el mismo ha sido dictado en observancia de las formas previstas en la leyes que nos rigen, corresponde admitir el recurso interpuesto y confirmar el fallo impugnado, en todas sus partes”, concluyó. 

A su turno, el Dr. Gustavo Amarilla manifestó compartir el voto del preopinante y agregó que “en el fallo recurrido el Juez afirma en forma correcta y conforme a las constancias de autos que en la acusación fiscal los hechos punibles atribuidos a esta acusada son por hechos punibles contra el ejercicio de funciones públicas y contra la prueba documental de donde una pericia contable no es necesaria para la cuantificación o determinación de daño patrimonial y efectivamente se afirma que conforme a principios de auditoría y la prueba documental ofrecida en autos resulta impertinente la práctica de pericias sobre expedientes judiciales puesto que ellos no son documentos contables, agregando este Magistrado la imposibilidad jurídica y material de efectuar pericias contables sobre tramitación de causas penales en el desempeño de los Magistrados al dictar sus resoluciones”.

Finalmente la camarista Silvana Luraghi se adhirió a la postura de ambos camaristas, quedando confirmado el auto de apertura.

La misma Cámara también declaró inadmisible la apelación planteada por la defensa de Oscar Fernando Rivela Gregor, contra el auto de apertura.

El Observador