El magistrado refirió que “los recursos procesales están diseñados para corregir decisiones que causen daño jurídico y no para expresar desacuerdos subjetivos o argumentar con fundamentos aparentes”. Fue al rechazar la reposición planteada contra la providencia por la cual admitió la imputación de la Fiscalía contra Cibils, en el caso mafia de los pagarés.

ANÁLISIS DEL JUEZ SOBRE LA VIABILIDAD DEL RECURSO QUE FUE INTERPUESTO 

En cuanto a la admisibilidad prevista en el artículo 458 del Código Procesal Penal (CPP), se verifica que la defensa técnica ha interpuesto el recurso de reposición con apelación en subsidio en fecha 08 de abril del 2025, con sello de cargo de fecha 08 de abril de 2025, contra la providencia de fecha 02 abril de 2025.

La providencia recurrida expresa lo siguiente:

«…En atención a la imputación sin número de fecha 21 de marzo de 2025, recepcionada en secretaría del juzgado en fecha el 24 de marzo de 2025, presentada por los agentes fiscales Belinda Bobadilla, Jorge Arce y Leonardi Guerrero de la Unidad Especializada en Delitos Económicos y Anticorrupción; de conformidad a lo establecido los artículos 302 y 303 del CPP y la Acordada 1406/2020 «Que reglamenta la implementación de los tribunales creados por Ley 6379/2019», y teniendo en consideración el OFICIO J.E.M. N° 87/2025 de fecha 01 de abril remitido por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados en virtud del cual comunica a este juzgado que en sesión ordinaria del 27 de marzo de 2025, el jurado resolvió disponer el desafuero de la Jueza de Paz del Distrito de la Encarnación, Circunscripción Judicial de la Capital, Abogada Analía Cibils Miñarro, en consecuencia el juzgado resuelve:

Téngase por iniciado el procedimiento, en contra de las personas referidas en el acta de imputación, cuya tipificación provisoria se describe a continuación:

  1. Carmen Analía Cibils Miñarro, con C.I. Nº 2.302.717, paraguaya, 39 años de edad, nacida en fecha 12 de mayo de 1985, soltera, de profesión abogada, domiciliada en la calle 17 proyectadas N° 1743 casi Colón de la ciudad de Asunción, teléfono N° (0981) 473.041, jueza del juzgado de paz de la Encarnación; por su supuesta participación en los hechos punibles de Prevaricato previsto en el artículo 305 inciso 1, en calidad de autora, según el artículo 29 inciso 1; Uso de documentos públicos de contenido falso, previsto en el artículo 252, en calidad de coautora, según el artículo 29 inciso 2, en concordancia con el artículo 70, todos del Código Penal…..».

EVALUACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Si bien es cierto, existe una práctica normalizada de presentar recursos de reposición contra todo tipo de providencias, es importante, recordar que conforme al artículo 449 del CPP, los recursos son admisibles únicamente cuando la resolución causa agravio al recurrente y, simplemente, realizar afirmaciones genéricas como, por ejemplo, expresar que el acta de imputación es genérica, vaga e imprecisa, que afecta garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso, que no se describe de manera concreta los hechos imputados ni las resoluciones judiciales emitidas por Analía Cibils o que la imputación se basa en hipótesis y conjeturas, pues el acta de imputación carece de especificidad o es un relato genérico; en realidad, no es fundamento suficiente sino más bien es un fundamento aparente y tampoco lo es no estar de acuerdo con la decisión.

La razón por la cual simplemente no estar de acuerdo con una resolución judicial o una fundamentación aparente no puede considerarse un agravio radica en los fundamentos jurídicos y procesales que regulan los recursos legales.

En lo que respecta al carácter objetivo del agravio en el ámbito del derecho, se debe decir que este debe representar un perjuicio real, concreto y fundado en una vulneración específica de derechos o garantías procesales. Esto significa que el recurrente debe demostrar cómo la resolución judicial en cuestión ha causado un impacto negativo significativo y tangible en sus derechos.

EVITAR ABUSOS Y LITIGAR CON BUENA FE

Del mismo modo, este requisito tiene la finalidad de evitar abusos de los derechos, pues, si la simple disconformidad fuera suficiente para fundamentar un recurso, se podrían saturar los tribunales con reclamos infundados, lo que ralentizaría la justicia y a su vez fomentaría el uso indebido de los recursos legales, obstaculizando el acceso eficiente a la justicia para quienes realmente han sufrido un perjuicio jurídico relevante.

Por su parte, también significa una garantía para litigar con buena fe debido a que los recursos procesales están diseñados para corregir decisiones que causen un daño jurídico claro, no para expresar desacuerdos subjetivos o argumentar con fundamentaciones aparentes, vale decir, esto asegura que las partes involucradas litiguen de manera responsable.

En resumen, al requerirse que el agravio sea real y concreto asegura que solo se activen estos mecanismos en casos en los que realmente sea necesario corregir decisiones que afecten derechos fundamentales o violen la ley de manera evidente.

En este caso, la decisión impugnada constituye una resolución de mero trámite que admite el acta de imputación con la tipificación provisoria, sin que esta afecte derechos ni garantías de los procesados, ni provoque un agravio real y concreto.

En cuanto a los fundamentos de este recurso, cabe mencionar que el abogado recurrente argumenta que los relatos de los hechos adolecen de errores de forma y que en relación con la juez Carmen Analía Cibils Miñarro, en el acta de imputación se señalan hechos genéricos, sin especificar los hechos que se le atribuyen a la misma.

ACTA CUMPLIÓ CON REQUISITOS LEGALES

Ahora bien, de la lectura del acta de imputación y la providencia recurrida, se observa que se han cumplido los requisitos legales previstos en el artículo 302 del Código Procesal Penal y la acordada de la Corte Suprema de Justicia.

Para ser más específicos, el relato fáctico contiene los elementos necesarios para sustentar una sospecha sobre la participación de la imputada en los hechos investigados, estableciendo las circunstancias esenciales como ¿qué hechos se le atribuyen?, ¿quiénes son los involucrados?, ¿cuándo y cómo ocurrieron los eventos? Si bien es cierto que el nivel de sospecha es menor que el de convicción, este es suficiente en la etapa inicial de imputación, sin que exista obligación de detallar más allá de lo que requiere la norma.

HECHOS ATRIBUIDOS A LA JUEZA

Es importante destacar que el juzgado, antes de dictar la providencia, llevó adelante el análisis respectivo y, en resumidas cuentas, pudo apreciar que, Carmen Analía Cibils Miñarro, jueza de paz de La Encarnación, se le atribuyen supuestos hechos relacionados con la tramitación al menos 237 expedientes judiciales entre los años 2023 y 2024. Según la imputación, dictaron resoluciones judiciales a sabiendas de que estaban basadas en documentos públicos falsos, violando el derecho de defensa de los demandados y favoreciendo indebidamente a empresas de cobranza.

En este contexto, se le imputaron la comisión de los supuestos hechos punibles de prevaricato (art. 305 inc. 1 del Código Penal) y uso de documentos públicos de contenido falso (art. 252 del Código Penal).

En definitiva, se da una relación sucinta de hechos con la tipificación provisoria que correspondería.

CONCLUSIÓN SOBRE EL RECURSO DE REPOSICIÓN

En virtud de los argumentos expuestos, el recurso de reposición debe ser rechazado, dado que no se ha demostrado un agravio real y directo derivado de la providencia recurrida que admite el acta de imputación y, por, sobre todo, que fue dictada de conformidad a las disposiciones procesales que regulan la actividad jurisdiccional.

En lo que respecta a la competencia debe recurrirse a la acordada respectiva.

Por tanto, el juzgado;

Resuelve:

  1. No hacer lugar el recurso de reposición y apelación en subsidio contra la providencia de fecha 02 de abril de 2025, interpuesto por abogados Rodrigo Antonio Yódice Ferreira, y Jorge Arturo Daniel Sabe, en representación de Carmen Analía Cibils Miñarro y a los efectos de dar trámite a la Apelación Subsidiaria.
  2.  
  3. Remitir estos autos al Tribunal de Apelación en lo Penal Especializado en Delitos Económicos, de conformidad al exordio de la presente resolución.