“Las caducidades aducidas fueron consecuencia de la conducta indolente, decidiosa, descuidada, negligente de la enjuiciada. Pues explícitamente admitió que en esos juicios se conculcaron y soslayaron ─sin fundamentos válidos─ normativos de orden público que imperativamente preceptúan que las providencias deben tener fecha. Tampoco constituyen atenuantes y mucho menos eximientes que los juicios especiales no son desconocimiento ordinario y admiten procedimientos posteriores”, refirió el Dr. César Garay durante la lectura de su voto, haciendo asluión a las numerosas resoluciones sin fecha que contaban con la firma de la magistrada.
Sobre el punto, manifestó que “es inadmisible tolerar el desconocimiento sutil de leyes de personas que integran el cuadro de la magistratura, pues la seguridad jurídica es piedra angular en la existencia de la República. Los jueces son los encargados y directores del proceso cuya función es precisamente velar por el debido proceso y observancia de las leyes de fondo y forma. En la seguridad jurídica, los ciudadanos no confían en las instituciones ni el sistema judicial, lo que ocurrió en este caso”.
Subrayó que en 27 expedientes de acciones preparatorias de juicios ejecutivos, “fueron comprobados fehacientemente anómalos obrares de la enjuiciada, verificadas por las constancias de los instrumentos agregados, por lo que su conducta engarza en causales de mal desempeño funcional, tipificados en el artículo 14 inciso d y g de la ley Nº 6814/ 2021, referente a una observancia en graves y reiteradas de las obligaciones y garantías del ordenamiento jurídico, además de la manifiesta parcialidad e ignorancia de las leyes reveladas en estos juicios”.
Explicó que teniendo en cuenta el grado de reprochabilidad atribuido a la enjuiciada, en atención a las circunstancias en favor y en contra, “corresponde a plenitud en derecho, sanción y remoción de la jueza de paz Natalia Garcés Aquino, en razón a la alta culpabilidad por sus ignaros y anómalos obrares, en detrimento inconmensurable del patrimonio y condiciones personales, sociales, económicas, laborales y hasta de salud, de decenas de víctimas demandadas, quienes no pudieron ejercer el fundamental derecho a la defensa en los juicios de los que fueron anoticiados con los embargos efectuados en sus salarios y en sus bienes”.
Agregó que “las consecuencias nefastas, incluso se embocaron en exclusiones del sistema financiero sin posibilidad de reinserción. Derechos humanos fundamentales fueron vulnerados en las víctimas, cuyos sueldos han sido indebida e ilegalmente descontados mediante actos procedimentales completamente irregulares y viciados”.
ALEGATOS FINALES
El Abg. Celso Ayala, fiscal acusador, durante sus alegatos finales había solicitado la destitución de la magistrada “por la gravedad sin precedente de los hechos que desembocó en el embargo irregular de muchos sueldos de los ciudadanos” y por “la reiteración del mal desempeño de funciones” y 3- “por la reprochabilidad de la acusada, que es altísima”.
En cuanto a los hechos atribuidos, el fiscal acusador manifestó, durante la sesión del 23 de octubre, que la magistrada contestó en su traslado cuanto sigue: “«No es cierto que las partes no tuvieron conocimiento del dictado de las mismas, ni mucho menos que se ha cercenado derecho alguno. Esto es así porque sin desconocer, que la fecha carece de fecha cierta ─primera admisión del hecho atribuido, resaltó Ayala─”. Para el acusador, la magistrada admitió la existencia de providencias sin fecha.
Según Ayala, el mal desempeño de funciones, además de documentales, también se encuentra probada por la propia afirmación de la acusada en la contestación de traslado. “Pero existe algo aún más grave. No lo digo yo, lo dice la propia acusada: ‘Resulta fácil determinar el lapso de tiempo dentro del cual las mismas fueron dictadas. Este resultado se arroja ─dice─ de la última actuación procesal anterior y la primera actuación posterior. Fórmula que resulta aplicable a todos los casos sin distinción, por lo que teniendo las partes la misma obligación en dicho lapso de tiempo, de comparecer en secretaría a fin de darse por notificada de estas providencias, que ciertamente decían de fecha cierta, segunda admisión del hecho acusado. Puede asegurarse que no se ha violado concretamente ningún derecho fundamental o procesal, dice”.
Resaltó además que este párrafo es bastante revelador “porque la magistrada nos dice, ‘es fácil determinar el lapso de tiempo de esa providencia que no tiene fecha’, y para ellos nos da una fórmula. Y esa fórmula, señores, miembros del Jurado, resulta un criterio jurídico alarmante. ¿Qué nos dice la acusada? Es cierto que la providencia no tiene fecha ─nos dice─ pero con esta fórmula es muy fácil determinar entre la actuación anterior y la actuación posterior, la fecha de la providencia.”
Ayala afirmó que “ni siquiera con esta fórmula inédita podemos llegar a descifrar cuál es la fecha de esas providencias. El cargo no tiene fecha, los informes no tienen fecha, la cédula no tiene fecha. Y esa providencia, señores miembros del Jurado, es una son resoluciones dictadas por una magistrada de la República del Paraguay. Yo me pregunto si la magistrada dejó adrede esos espacios en blanco, para que los litigantes recurran a su juzgado y con la fórmula llenen esos espacios, cual crucigrama. Inadmisibles señores miembros del Jurado. Las resoluciones judiciales no son piezas decorativas en un expediente. Son actos procesales con efectos concretos, cuya validez, como ya habíamos analizado, el 156 exige como mínimo que estén fechadas. No se trata de recomendar fórmulas desatinadas, se trata del cumplimiento de funciones. La fórmula recomendada por la magistrada es una tomadura de pelo para los litigantes de su despacho, para el sistema de justicia y hoy intenta hacer una tomadura de pelo hoy en este ámbito, para el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados”.
NOTIFICACIONES IMPOSIBLES DE HACER
El fiscal acusador expuso también que todos los expedientes analizados en la auditoría tienen algo en común: “Indicios de una mentira montada en detrimento de los demandados. ¿Y por qué digo esto? Porque a más del 90% de las providencias sin fecha, todas estas fueron notificadas con cédulas también sin fecha. Y ni hablar del olor a mentira que se percibe en estas cédulas de notificación”.
En ese sentido, citó como ejemplo lo que contiene la auditoría 24.501, en la cual se asienta que el ujier a cargo del despacho de la magistrada acusada, ha notificado el 3 de julio del 2024 a las 17:00. Esto nos da un margen de 60 segundos antes de transcurrir a la hora 17:01. En 60 segundos, el juez notificador habría notificado en Villeta, Itapúa, Paraguarí, Areguá, Caazapá, Capiatá, Boquerón y Coronel Oviedo. En 60 segundos.”
Trajo a colación la Teoría de la Relatividad de Albert Einstein, en el cual, entre los diversos postulados, manifestó que “nada en el universo puede viajar más rápido que la velocidad de la luz. Y hoy debe estar decepcionado de sus postulados”, arguyó, con ironía.
Prosiguió diciendo, que, del mismo modo, el oficial de justicia, en todos los casos se ha encontrado con una persona que no quiso identificarse, “tremenda casualidad, una sucesión de acontecimientos realmente sorprendente; en todas las constituciones siempre, alguien que no quiso identificarse. Sin nombre, sin documentos, sin identidad. Entonces, señores, miembros del Jurado, esta representación fiscal arriba a la conclusión de que en la causa obra una gran cantidad de providencias sin fecha y con ello la acusada ha inobservado el artículo 156 y el 15 inciso F del Código Procesal Civil. Y esta responsabilidad no puede ser excusada con la supuesta delegación a otros funcionarios”.
El pasado 31 de octubre el juez Humberto Otazú elevó a juicio oral la causa abierta a Garcete, acusada por los hechos de prevaricato y uso de documentos públicos de contenido falso, en el marco del caso mafia de los pagarés.



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