En el análisis de fondo, la Dra. Carolina Llanes, fundamenta que el casacionista no ha expuesto de manera clara su agravio (Sentencia arbitraria, falta de fundamentación, violación de la defensa en juicio, el debido proceso garantizado por la Constitución Nacional, y no ajustado a derecho); pues reciente el rechazo de la Cámara de Apelaciones porque alega nada más que el fallo es infundado.
“Si bien expresa que los miembros de Alzada no atendieron los reclamos deducidos en el recurso de apelación especial, el impugnante no explica los mismos de manera fundada, a los efectos de verificar si efectivamente el órgano jurisdiccional incurrió en una incongruencia omisiva. Por otra parte se observa que el recurrente se agravia principalmente por cuestiones suscitadas dentro del fallo del tribunal de sentencia.”
La exigencia normativa impone a que el casacionista indique clara y concretamente en qué consiste -a su criterio- las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un íter lógico según el parecer de los impugnantes, o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o fallos cuestionados y no, meramente expresando desacuerdos contra el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, omitiendo lo primero y fundamental referido a las precisiones necesarias y las descripciones ineludibles del fallo dictado por el Tribunal de Alzada, para poder efectuar el control, como erróneamente plantea el recurrente.-
“En el presente caso, el casacionista no realiza una fundamentación de alguna inobservancia legal contra la resolución recurrida; asimismo, no suministra una información concreta y precisa respecto al motivo invocado conjuntamente con el derecho vulnerado, nada más refiere que es una resolución manifiestamente infundada. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación a los motivos de interposición del recurso, la misma debe ser declarada inadmisible”, sentencia la alta magistrada.
A dicho voto se adhirió el ministro Luis Benítez Riera, como también el ministro Manuel Ramírez Candia, este último agregó queel escrito no se halla debidamente fundado en los términos requeridos en el Art 468 del Código Procesal Penal en concordancia con el Art. 480 de la misma ley.-
“En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios”
El Observador



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