En su resolución, el juez Osmar Legal manifestó que la defensa no realizó ninguna presentación de urgimiento en relación al incidente de revocatoria de prisión preventiva e incidente de cambio de calificación.
Destacó, en ese sentido, que la defensa no ha cumplido con el requisito indispensable de formular un urgimiento de pronto despacho previo a la pretensión de aplicación del Art. 141 del CPP, establece de manera expresa que la consecuencia excepcional de la libertad automática solo puede operar una vez que, ante la falta de resolución por parte del juzgado dentro de los plazos legales, el imputado o su defensa haya urgido formalmente el pronto despacho y, aun así, no se haya dictado resolución en el plazo de veinticuatro horas.
“La solicitud resulta manifiestamente improcedente, pues pretende aplicar un mecanismo excepcional sobre una petición ya desistida, inexistente y sin trámite pendiente”, subrayó el magistrado.
Sobre el punto, explicó que la resolución ficta prevista por el Art. 141 CPP no es un mecanismo autónomo para obtener la libertad, sino una sanción frente a una omisión del juzgado respecto de un trámite pendiente, lo cual no ocurre en este caso.
“La defensa no puede invocar la operatividad de la norma cuando fue su propia actuación procesal la que extinguió el trámite mediante el desistimiento presentado y debidamente proveído”, concluyó, rechazando la solicitud por carecer de fundamento jurídico.
El Observador



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