Se trata de la S.D. Nº 599 del 21 de diciembre de 2023, que resolvió declarar no probada en juicio la existencia de los hechos punibles de enriquecimiento ilícito y lavado de dinero, y consecuentemente la absolución de reproche y pena al matrimonio, que fue apelada por las fiscalas Nathalia Silva y Claudia Aguilera.

En su análisis, el camarista José Agustín Fernández mencionó que la sentencia debe contar con una fundamentación conforme a derecho, con precisión de las razones legales, jurisprudenciales o doctrinales que sirvan para calificar jurídicamente los hechos y sus circunstancias, esto debido a que la constatación de los hechos y la valoración de las pruebas requiere una estructuración clara según el derecho por ser aplicado. En esa idea, los medios de prueba deben ser debidamente valorados, en principio de manera individual a fin de determinar la pertinencia, relevancia y fiabilidad de los mismos y luego valorarlos en conjunto y concatenarlos para llegar a la comprobación de los hechos. Es decir, cada prueba debe ser valorada por el Tribunal A quo, explicando la relevancia o no de dicha prueba estableciendo cuales son las que tienen más o menos valor probatorio y refiriendo los motivos de cada una, fundando su real utilidad a los fines de la reconstrucción histórica de los hechos acontecidos. 

Tras analizar el expediente, expuso que la resolución apelada “lejos está de realizar la correspondiente valoración y apreciación conjunta de todos los elementos de juicio aportados en la causa que son realmente abundantes y muchos de ellos no considerados como se podrá apreciar conforme a los agravios que alcanzan razón suficiente.

Subrayó que la sentencia contiene expresiones y afirmaciones que resultan descalificatorias, pues no puede sostenerse en un proceso que “la magnitud del material probatorio no es un punto de referencia, porque como se vio en la audiencia de juicio oral y público existen muchas diligencias probatorias que se han repetido y muchas más que resultaron ser absolutamente irrelevantes.” Además, se hace mención a que son irrelevantes sin expresar puntualmente cuales son. La expresión: “cantidad de documentos que no hacen a la causa o a los acusados no puede ser considerados por el tribunal a favor ni en contra”, es insólita desde la perspectiva de no indicar cuales son y asimila la tarea esencial del tribunal a una especie de juego de azar del sí o no.

Las afirmaciones sostenidas que dicen: “…Si bien la fiscalía en su afán de investigar y recolectar elementos probatorios ha ordenado esas diligencias, al resultar inocuas para el juzgamiento de la causa…”; “… son absolutamente inconducentes y es por ello que gran parte del caudal documental que sin verificarlos o analizarlos pareciera que contienen pruebas…”; “…no resulta más que sin valor…”; “…se presta a confusión porque pareciera que más cantidad de papeles agregados, aunque sean irrelevantes, existen miles de pruebas, más razón tendrían o más ciertas serian sus acusados…”, son genéricas sin expresar a que prueba específica y particular se hace referencia por lo que las misma constituyen frases rutinarias, afirmaciones insuficientes y relatos insustanciales a las que corresponde irremediablemente aplicar la sanción nulificatoria contemplada en el artículo 403 inciso 4 del C.P.P., por los vicios que son evidenciados, complementó. 

Aseguró que en la sentencia se evidencian “groseras omisiones que afectan a las pruebas ofrecidas y producidas en juicio y con ello se impidió establecer la eficacia conviccional de los mismos con el objeto de determinar su utilidad a los fines de la reconstrucción del acontecimiento histórico, cuya afirmación dio origen al proceso. En concreto, se vislumbra el vicio de la falta de fundamentación e incorrecto razonamiento en desmedro de lo que disponen los art. 125, 403 inciso 4, 172 y 175 del CPP.”

Respecto a las documentales, el preopinante afirmó que de un simple cotejo de las actas y de la sentencia, constató que fueron ofrecidas varias documentales relacionadas a los juicios arriba citados, pero las mismas no fueron consideradas ni valoradas por el Tribunal de Sentencia sin fundamento alguno. “Clarificando este aspecto, estas pruebas pueden acreditar la situación patrimonial de esta firma y son conducentes en razón de que estas documentales son de importancia para el esclarecimiento de los hechos punibles juzgados.”

Prosiguió diciendo que la mayoría de los exámenes realizados por el A quo en cuanto a las testificales y documentales desarrolladas durante el debate oral y público “se basaron en meras transcripciones íntegras de los testimonios y de la producción de las documentales consideradas como útiles y conducentes en el esclarecimiento de los hechos punibles en estudio. Es evidente que estas pruebas no fueron objeto de un mínimo análisis y tampoco fueron valoradas positiva o negativamente, incurriéndose así en el razonamiento realizado por los sentenciantes en una fundamentación aparente contenida en la sentencia apelada. 

Para reforzar su postura, transcribió parte la resolución: 

“… Al abordar el análisis probatorio es oportuno dejar sentado o que la magnitud del material probatorio de la causa no es punto de referencia, porque como se vio en la audiencia de juicio oral y público existen muchas diligencias probatorias que se han repetido y muchas más que resultaron ser absolutamente irrelevantes. La cantidad de documentos que no hacen a la causa o a los acusados no pueden ser considerados por el tribunal a favor ni en contra…”. 

Sobre el punto, resaltó que “no se ha realizado el trabajo de valoración probatoria y descripción de los hechos, sustituyendo esta labor por palabras de refuerzo que causan inseguridad al no dar explicación sobre el punto periciado, alejándose de las reglas de la lógica. Es una insólita posición referir que los documentos no pueden ser considerados a favor ni en contra para omitir el análisis y la valoración correspondiente.”

A su criterio, no hay certeza absoluta de la conclusión intelectual a la que arribaron los sentenciantes para absolver de reproche y pena a los acusados, puesto que queda claro que no se han sido objetos de valoración numerosas pruebas puestas a consideración siguiendo las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 175 del código procesal penal. 

Concluyó que ante el quebrantamiento de los artículos 125 del CPP y 256 de la Constitución Nacional en cuanto a la notoria falta de fundamentación en los argumentos de los sentenciantes para el dictamiento de la sentencia apelada y el vicio notorio que se circunscribe a los incisos 4) y 8) del artículo 403 del CPP, “por los vicios evidentes” corresponde anular la sentencia apelada y reenviar la misma para un nuevo juzgamiento por otro Tribunal de Sentencia Especializado en Delitos Económicos, postura a la cual se adhirió la camarista Bibiana Benítez. 

VOTO EN DISIDENCIA 

El camarista Delio Vera Navarro, expuso en su voto que la Fiscalía pretende que en esta instancia se realice una revaloración de aquellos elementos de convicción que se han tenido en cuenta y que han sido valorados por el Tribunal de Sentencia en oportunidad del juicio oral y público, cuestión que está vedada a este órgano revisor, por la falta de inmediación en la producción de este tipo de pruebas, especialmente los testimonios. “Pues realiza, la recurrente, una crítica al análisis y valor que el inferior realizó a las pericias contables, como ser la del Lic. Javier González, el Arq. Mateo Nakajama, sin embargo la Sentencia en estudio realiza un análisis exhaustivo de estos elementos, atribuyendo el valor a cada uno de ellos, incluso realizando críticas tajantes a dichos trabajos científicos, por lo que los agravios del Ministerio Público sobre estos puntos no pasan de ser meramente especulativos”.

Concluyó, con relación a la valoración probatoria y fundamentación de la sentencia, que no existen vicios que la invaliden, “por tanto surge claramente que han sido considerados todos los medios de pruebas incorporados y de valor decisivo, arribando a la conclusión de las circunstancias fácticas, sin que se evidencie una sentencia contradictoria.”

“La sentencia recurrida se encuentra correctamente motivada, además, no adolece de vicio alguno que la torne nula, por consiguiente, corresponde rechazar el recurso de apelación especial interpuesto y confirmar en todas sus partes la S.D. N° 599 de fecha 21 de diciembre de 2023”, finalizó su voto.

El Observador