El exfuncionario patrocinado por el abogado Guillermo Duarte Cacavelos, interpuso tal recurso sobre el A.I. N°: 120 del 19 de Febrero de 2024 la Jueza Penal de Garantías del tercer turno Abg. Cynthia Lovera Britez resolvió: 1) no hacer lugar al incidente de prescripción de la sanción penal, planteado por los representantes de la defensa técnica de los acusados Carlos Dionisio Heisele Sosa, Rene Adilio Aranda Cáceres y Angel Javier Galeano Barrientos, de conformidad a los motivos expuestos y con los alcances del exordio de la presente resolución.

De acierto al escrito recursivo, la jueza Lovera “no fundamentó suficientemente el auto de elevación a juicio, obligación de rango constitucional y con desenlace en el artículo 125 del CPP, ya que las explicaciones sobre porqué la causa no está anulada a pesar de que operó la prescripción en sus dos versiones, la simple y por el trascurso del doble del plazo, contiene errores en la apreciación de los hechos y tampoco explicó por qué entiende que la acusación sí está acorde con las exigencias de la normativa que la regula, a pesar de las observaciones que se han expresado.

Lo que dice el Ministerio Público

El fiscal Leonardi Guerrero, como representante del Ministerio Público expone que Respecto a la prescripción señalada por la defensa, EL MINISTERIO PUBLICO sostiene que aún no ha transcurrido el tiempo que exige la prescripción simple, ni por el doble del pazo, previsto en el art. 102 inc. 1 nral. 3 y art. 104 inc. 2) por lo que debe ser rechazado el planteamiento. En cuanto a la prescripción simple, ciertamente el tipo penal de LESIÓN DE CONFIANZA, conforme al Art 192 del C.P., su expectativa punitiva es de h/ 5 años de prisión, tiempo que se adecuaría a la prescripción simple, y entendemos que no pude considerarse conducta agravante conforme a las previsiones del Art. 102, inc. 4). Si bien la acusación fue presentada en fecha 12 de diciembre de 2018 y a criterio del recurrente, a la fecha de la audiencia preliminar 11 y 12 de febrero del 2023, han transcurrido más 5 años. Sin embargo, e independiente a dicho criterio, en la causa se ha dado SUSPENSIÓN de plazo conforme al Art. 103 del Código Penal. Respecto a este punto, el Acusado Carlos Heisele, ha presentado una acción de inconstitucionalidad, sustanciada por A.I. 631 del 31 de mayo del 2022, que resolvió suspender los efectos del A.I. 1513 del 13 de diciembre de 2018 dictado por el Juzgado de Garantías Nro. 2, y el A.I. 129 de fecha 10 de junio del 2020, dictado por el tribunal de apelaciones de la cuarta sala de la capital. 

“Consecuencia de la acción señalada, recayó en caducidad de instancia declarada por A.I. 1007 del 06 de junio del 2023. Con esto se deduce que la causa en relación al Sr. Heisele, se hallaba en la sala por un tiempo de 1 año y 1 mes y 6 días. Sumado a esto se tiene la acordada dictada por la corte suprema consecuencia de la pandemia Covid 19, por un tiempo de 2 meses y 7 días. De esta forma se totaliza 1 año y 3 meses y 14 días de suspensión prevista en el Art. 103 del C.P. Por tanto, al juzgar por el tiempo de suspensión señalado, aún no se dio la prescripción simple por efecto del Art. 103 del C.P. que establece en su inc. 1) que el plazo para la prescripción se suspenderá cuando por circunstancias objetivamente insuperables” 

Análisis del Tribunal 

En el voto de la Dra. Andrea Vera, señala que el último acontecimiento o si la emisión de los cheques de pago por indemnización, se considera como “el momento en que termina la conducta punible” cuya fecha fue el 02 de agosto del 2013, el Ministerio Público presentó la IMPUTACIÓN contra las personas sindicadas en fecha 9 de febrero del 2017, es decir 3 años y seis meses después de la última actuación. La imputación se da dentro del plazo a los efectos de la consideración de la prescripción simple para el tipo penal de Lesión de Confianza (si bien es cierto el MP no tiene plazo para imputar, sí tiene un límite y es el de la prescripción establecida en el Art. 102 inc. 2° del C.P.).- 

“Ahora bien, es discutible el cómputo del plazo desde la fecha de la emisión de los cheques de pago por indemnización, y en este sentido quiero finalizar la idea con relación a la primera cuestión que refiere a la prescripción simple y mencionar que efectivamente el Ministerio Público se limitó a las fechas de emisión de los cheques, pero no demostró la fecha en que se hizo efectivo el pago, y con ello la conclusión de la conducta punible, en consecuencia no se puede tener fecha cierta para el cómputo mencionado, hecho grave, ya que no sólo refiere a una conducta no determinable y finalizada, sino que a su vez, se debilita la idea del punto en el que se TERMINA la conducta o el resultado posterior, elemento clave para el control del poder punitivo del Estado en materia de persecución penal.” 

“De acuerdo al Art. 104 inc. 1° del C.P., la prescripción material es interrumpida por una serie de actos procesales como la imputación, la declaración de indagatoria, la acusación, el auto de apertura a juicio oral, y otros-causales taxativas que no permiten interpretaciones extensivas – que una vez superadas, permite el reinicio del cómputo del plazo. Sin embargo, el inc. 2° establece que operará la prescripción independientemente de las interrupciones mencionadas, una vez que transcurra el doble del plazo prescrito.”

“De todo lo mencionado y considerando lo dispuesto en el Art. 104 inc. 2° “Después de cada interrupción, la prescripción correrá de nuevo. Sin embargo, operará la prescripción, independientemente de las interrupciones, una vez transcurrido el doble del plazo de la prescripción” Al tener como única fecha cierta posible el último cheque entregado a la Sra. SANTA CELINA QUINTANA, el 02 de agosto de 2013, se tiene que el 02 de agosto del 2023 ha operado la prescripción por el doble del plazo.”

Agrega que “la prescripción es un tope establecido al poder punitivo que tiene el Estado de perseguir a personas por la supuesta comisión de un hecho punible. Esto no significa que la acción u omisión ilícitas no hayan existido, y en el caso de autos que no haya producido un daño patrimonial al Estado”

“Por tanto, corresponde en la presente causa, declarar operada la prescripción material, por así corresponder a estricto derecho.- Al ser resuelta la cuestión primaria de la cuestión que refiere a la prescripción, esta magistrada considera que ya no procede el estudio de los demás incidentes objeto del recurso de apelación general presentado, por cuanto la resolución prescriptiva absorbe a las demás cuestiones en su efecto expansivo.”, expone el voto preopinante con adhesión del Dr. Cristóbal Sánchez.

Voto en disidencia del Dr. José Waldir Servín 

“Al respecto es importante mencionar, luego de un nuevo y detenido análisis que, la irrecurribilidad del Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, responde a una decisión de política criminal procesal tendiente a preservar la proyección lineal y progresiva del proceso penal, hacia la definición del conflicto de manera eficaz y oportuna. La irrecurribilidad del auto de apertura a juicio se ha dispuesto estratégicamente para evitar que dicha etapa del juicio, fase central del proceso acusatorio se postergue sin motivo, con marchas y contramarchas generadas por la cultura recursiva inquisitiva, cuyo objeto es frenar el proceso, con dilaciones estériles que solo buscan eludir el debate”

“En ese contexto, es importante señalar que, por reiterados fallos en un mismo sentido, esta Magistratura tiene sustentado que el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público resulta inapelable, según lo refiere el art. 461, última parte del C.P.P. Asimismo, cabe recordar que el Juicio Oral y Público es la etapa donde se permitirá sustentar la causa y valorar las pruebas, para concluir en una sentencia absolutoria o condenatoria.- Consecuentemente, en méritos a los argumentos esgrimidos, corresponde declarar INADMISIBLE el recurso de Apelación General interpuesto en contra del A.I. Nº 120 de fecha 19 de febrero de 2024, dictada por la Jueza Penal de Garantías, Abg. Cynthia Lovera, por improcedente, y por tanto no corresponde el estudio de la cuestión planteada.”

Según los antecedentes, Carlos Heisele habría otorgado indemnizaciones irregulares a propietarios de inmuebles de la franja de dominio de la línea de transmisión de 500 kV, que une la Itaipú Binacional y el departamento de Presidente Hayes.

El Observador