PRIMERA DESESTIMACIÓN
A través del requerimiento N° 20 del 27 de febrero de 2024, fiscal Alcides Corvalán solicitó la desestimación de la denuncia formulada por Oscar Alcides Orué Ortíz, y el 4 de julio de 2024, el Juzgado de Garantías N° 10 imprimió trámite de oposición, remitiendo estos autos al Agente Fiscal interviniente a fin de que ratifique o rectifique el requerimiento de desestimación, a lo que el fiscal contestó con la ratificación.
A raíz de esto, el 8 de agosto de 2024, el Juzgado Penal de Garantías resolvió remitir los autos a la Fiscalía General, para que ratifique o rectifique lo actuado por el fiscal inferior, lo que fue respondido por la fiscal Adjunta patricia Corvalán con la ratificación, por lo que el juez, por A.I. N° 688 de fecha 30 de agosto hizo lugar a la desestimación, lo que fue apelado por el enunciante.
DECISIÓN DE LA CÁMARA
A través del A.I. N° 270 del 7 de noviembre del 2024, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala declaró admisible la apelación y en consecuencia anuló lo resuelto por el juez.
Sobre el fondo de la cuestión, el preopinante Dr. Arnaldo Fleitas explicó que si bien, el Ministerio Público está facultado a solicitar la desestimación de la denuncia, fundamentándose en que el hecho denunciado no constituye un delito o cuando exista algún obstáculo legal para el desarrollo del procedimiento, “esto no exime a los jueces de la obligación de fundamentar sus resoluciones en los hechos y el derecho que sustentan la decisión adoptada.
“Se requiere que la decisión asumida por el Juzgado, esté precedida de una fundamentación clara, lógica, y precisa, debiendo expresar los motivos de hecho y derecho, , en la resolución hoy puesta en crisis, el A-quo se ha limitado a transcribir los artículos pertinentes de los tipos penales denunciados y a realizar una brevísima consideración en función de lo expuesto por el Ministerio Público en su requerimiento de desestimación.”
“Fundar una resolución judicial no equivale, en modo alguno, a relatar meramente las actuaciones procesales, ni a reproducir las alegaciones de las partes. Fundar una resolución judicial implica expresar las razones jurídicas que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta, para resolver de una manera determinada y no de otra. Estas razones deben ser manifestadas a través de un razonamiento formalmente correcto. El juez debe fundamentar sus decisiones, es decir debe señalar los motivos de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las cuestiones de hecho y de derecho”, puntualiza el magistrado con adhesión del Dr. Jesús Riera .
Concluyó que el fallo recurrido es defectuoso por ausencia de fundamentación, al no haber motivado su decisión para hacer lugar a la Desestimación de la Denuncia presentada por Oscar Alcides Orué contra el señor Juan Francisco Villalba Ydoyaga, por lo que corresponde declarar la nulidad del el A. I. Nº 688 de fecha 30 de agosto del 2024 y, en consecuencia, remitir estos autos a un nuevo juzgado de Garantías a los efectos correspondientes.
Voto del Dr. Arnulfo Arias
Al señalar las razones que justificaron la Desestimación de la denuncia el Juez, el camarista señaló señaló: “…que no ha existido indicio alguno con relación a la Coacción, ya que el artículo transcripto requiere necesariamente uso de fuerza o amenaza, situación esta que …. no se dio en la presente causa…si bien hubo discusiones e intercambio de palabras, esto no se encuadraría dentro de lo que prevé el art. 120 del C.P…”
“La interpretación del Juez en ese sentido no ha sido suficiente para justificar la desestimación, en ello radica la falta de fundamentación en la decisión judicial –por fundamentación aparente- que evidencia el vicio por el incumplimiento del Art. 125 del C.P.P. y amerita el inicio del procedimiento judicial, a fin de aclarar sobre lo sucedido.”
Sobre la Coacción, la fuerza o amenaza evidenciada por la mayoría numerosa del personal identificado como Policía Municipal, han disuadido a los interventores a proseguir su cometido, no obstante el Aquo tampoco ha considerado dicha circunstancia para hacer lugar al requerimiento del Ministerio Público, siendo que por la ley le es requerido hacer lugar la Desestimación “…cuando sea manifiesto que el hecho no constituye hecho punible…”- Art. 305 del C.P.P.-
“Son sinónimos de manifiesto -o manifiestamente- ‘… claramente, ostensiblemente, evidentemente, categóricamente…’. – Dicho presupuesto debió ser considerado por el aquo, que no lo tuvo en cuenta al haber minimizado la conducta de un grupo de personas lideradas por el denunciado, y siendo requisito para configurar la Coacción, la fuerza manifestada por el número superior del personal municipal con relación a los funcionarios de SET y la amenaza, que constituyen la Coacción, que bien merecía igualmente una investigación” , concluye su voto también por la nulidad del auto apelado.
Tras esta decisión, el juez Mirko Valinotti se inhibió de la causa de conformidad a lo dispuesto en el art. 50 inc. 7 del CPP, siendo designado el juez Florentín por sorteo.
DECISIÓN
El magistrado Flrentín concluyó cuanto sigue:
“El Agente Fiscal Alcides Corvalán, luego de las diligencias investigativas tendientes a la determinación de la existencia de hechos con posible relevancia penal denunciados por el Viceministro de Tributación del Ministerio de Hacienda Oscar Alcides Orué Ortíz, llegó a la conclusión de la no existencia de hechos punibles, solicitando en consecuencia la desestimación de la denuncia. Esta postura fue ratificada por la Fiscal Adjunta Patricia Rivarola, al evacuar su contestación respecto al trámite de oposición que imprimió el juez de Garantías Nº 10 de la capital, Abog. Mirko Valinotti, con lo cual se agotó la tramitación prevista en el artículo 314 del CPP. El mencionado texto legal dispone que ‘cuando el Ministerio Público insista en su solicitud, el juez deberá resolver conforme a lo peticionado, sin perjuicio de la impugnación de la decisión por el querellante o la víctima, en su caso’, es decir, cuando el superior jerárquico ratifica lo actuado por el fiscal interviniente, al juez no le queda otra alternativa más que hacer lugar a lo peticionado por el Ministerio Público”.
Al respecto, explicó que la lógica del texto legal comentado tiene su derivación de la propia Constitución Nacional, que en el año 1992 “ha consagrado la figura del Ministerio Público con las funciones esenciales de velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales y ejercer la representación del Estado en los procesos judiciales”.
“Si el titular de la acción penal pública decide no imputar, es decir no promover la acción penal, al juez le está vedado iniciar un procedimiento penal sin acusador, por derivación del principio acusatorio. Sostener lo contrario sería retornar al perimido sistema inquisitivo, ya superado”, añadió.
Dijo además que coincide plenamente con la postura asumida por el camarista Arnulfo Arias, “quien en su voto emitido ha sostenido que de las investigaciones primarias realizadas por el Ministerio Público ‘se hallan –por lo menos en principio- elementos de juicio primarios para iniciar una investigación, ante la gravedad del hecho y el impedimento que han tenido los interventores de ejecutar lo que les ha sido autorizado por ley’ (ver A.I. Nº 270 de fecha 7 de noviembre de 2024, Cámara de Apelaciones 1ra. Sala), no podemos pasar por alto que el superior jerárquico del Ministerio Público ha ratificado la desestimación y decidió no ejercer la acción penal cuya titularidad detenta”.
Finalmente subrayó que no tiene otra opción más que la de decretar la desestimación peticionada por el Ministerio Público, al no haberse iniciado propiamente un proceso penal contra el sospechado, no opera el non bis in ídem.
LA DENUNCIA
Según los antecedentes, la denuncia fue hecha luego de que funcionarios de la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) hayan sido expulsados de las inmediaciones del Mercado 4 luego de que estos intentaran hacer un control de las ventas por el día de Reyes Magos, en enero del año pasado, cuando Villalba se desempeñaba como titular de la Dirección del mercado municipal más importante de la ciudad.
En lo que respecta a la coacción, el juez concluyó con base en las constancias obrantes tanto en el expediente judicial como en la carpeta fiscal, que no existe indicio alguno que este hecho haya ocurrido, ya que se requiere necesariamente uso de fuerza o amenaza, situación esta que, a su criterio no se dio en la presente causa ya que si bien existen constancias de que efectivamente hubo discusiones e intercambio de palabras, esto no se encuadraría dentro de que lo que prevé el Art. 120 del C.P.
Usurpación de funciones públicas: Sobre este hecho puntualizó que el denunciado no ha arrogado funciones que no fueran propias de la función que desempañaba en ese entonces.
En cuanto al supuesto hecho punible de resistencia, los actos investigativos señalan que el procedimiento de la SET se dio en el marco de control y supervisión de los puestos comerciales apostados en el Mercado Municipal N° 4, no obrando constancia alguna que acredite que los mismos hayan realizado el procedimiento en cuestión a efectos de hacer cumplir algún decreto o resolución, por lo que tampoco se configuran los presupuestos que requiere el tipo penal de resistencia.
El Observador



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