En un primer juicio oral fueron sentenciadas a 4 y 3 años de prisión, pero la decisión fue anulada por otra Cámara.

“Claras contradicciones y falta de fundamentación por Tribunal de Sentencia con relación artículo 65 del Código Penal, en cuanto a los fundamentos esgrimidos para llegar a la decisión adoptada, habiendo incurrido la sentencia en vicios consistentes en una fundamentación insuficiente y contradictoria que habilitan la apelación según el art. 403 inc. 4) del C.P.P. Consecuentemente, ante la falta de un correcto estudio de la medición de la pena, procede la apelación especial referida en el artículo 467 del C.P.P, debido a que existe inobservancia de un precepto legal”, enfatizaron los camaristas Delio Vera Navarro, José Agustín Fernández y Bibiana Benítez.

“Ante la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la ley, corresponde en derecho anular la Sentencia Definitivo N° 321 de fecha 5 de agosto de 2024 y reenviar la causa a otro Tribunal para un nuevo juicio sobre la pena, en virtud del artículo 473 del código de forma”, manifestaron los camaristas, que ordenaron un nuevo juicio oral.

Que, abocado al estudio del fondo de la cuestión, se advierte que las impugnaciones de la sentencia, giran en torno a la inobservancia y aplicación errónea de preceptos legales, errónea subsunción jurídica y en vicios de la sentencia, en especial, lo previsto en el numeral 4 del Artículo 403 del Código Procesal Penal, en relación a la deficiente medición de la pena establecidas en el Artículo 65 del Código Penal.

En relación a lo señalado es importante mencionar que el estudio de esta alzada guarda estricta relación, solo ya, en función a la medición de la pena, puesto que en el marco de este proceso penal, ha recaído la S.D. N° 318 de fecha 01 de agosto del 2023, en donde las procesadas Lilia Graciela Espinoza de Rodríguez y Sandra Natalia Hermosa han sido encontradas responsables del hecho punible de Homicidio Culposo y sancionadas a penas privativas de libertad, sin embargo esta decisión jurisdiccional ha sido recurrida y en grado de apelación ha sido anulada parcialmente por parte de otro Tribunal de Alzada, disponiéndose en consecuencia la reposición del Juicio Oral en relación a la pena a imponerse. Es así, que actualmente nos encontramos abocados al estudio de los recursos interpuestos en contra de la S.D. N° 321 de fecha 05 de agosto del 2024, en donde el Tribunal de Sentencia ha concluido: Condenar a la acusada Lilia Graciela Espinoza de Rodríguez, a la pena privativa de libertad de 2 años, y además DISPONER la medida no privativa de libertad de Prohibición del Ejercicio de la profesión en su carácter de Odontóloga por el término de 2 años 6 meses. Asimismo, y en relación a Sandra Natalia Hermosa, fue condenada a la pena privativa de libertad de dos años.

En este orden de ideas y luego de sopesar los agravios de los recurrentes: Ministerio Público; Querella y Defensas, corresponde iniciar el estudio con la siguiente cuestión que guarda relación con lo establecido en el Art. 457 del C.P.P., en relación a esto el Tribunal A-quo señalo… “…Teniendo en cuenta que en la primera sentencia, la acusada Lilia Graciela Espinoza fue condenada a 4 años de pena privativa de libertad y Sandra Natalia Hermosa, condenada a 3 años de pena privativa de libertad, por lo tanto no se puede imponer una pena mayor, porque con ello se estaría violando el principio de la reforma en perjuicio. El principio de la reforma in pejus, la prohibición de la reforma en perjuicio surge como un derivado del derecho a la defensa que tiene el imputado o condenado, constituyendo garantía individual que lo protege de las etapas recursivas, impidiendo que se reforme o modifique su situación en forma más gravosa. El ámbito de la prohibición de la Reformatio In Pejus, se traduce en que la resolución recurrida no debe ser modificada en dis favor del reo, por tanto, existe, reformatio in pejus, si el nuevo fallo es mas gravoso que el antiguo…”. Con relación a este punto debo indicar que lo sostenido por el Tribunal A-quo se encuentra notoriamente contrario a derecho, pues si bien es cierto el principio invocado por los juzgadores, efectivamente se constituye en una garantía a favor del condenado, esta figura esta concebida en primer término para los órganos jurisdiccionales revisores, es decir, para los Tribunales cuya competencia radica en el estudio de recursos en grado superior y no para los de igual clase, como se da en la presente causa, además de ello debe considerarse que el anterior Tribunal de Alzada había resuelto ANULAR los puntos 7 y 8 de la primera Sentencia Definitiva recaída en autos. Es decir, las decisiones que se tomaron en los puntos indicados han dejado de tener validez jurídica, dejaron de existir, ésa es la consecuencia de la decisión de nulidad, por tanto, se torna totalmente impertinente que luego de anulada dichos puntos, sean nuevamente tomados en cuenta para la decisión que hoy nos toca analizar.

MEDICIÓN DE LA PENA

Prosiguiendo con el análisis, e ingresando en el estudio de las circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal A-quo, en función al Art. 65 del C.P., se colige que LILIA GRACIELA ESPINOZA y SANDRA NATALIA HERMOSA fueron condenadas por el hecho punible de Homicidio Culposo, y que de conformidad a la calificación legal se prevé un marco penal de pena privativa de libertad de hasta cinco años o multa.

Al respecto, puede notarse claramente que el artículo 65 del Código Penal, establece que, el Tribunal de Primera Instancia debe sopesar todas las circunstancias generales a favor y en contra del acusado. Esta labor deberá sustentarse en circunstancias fácticas que la ley propone, ya sea para aumentar el quantum, como para la aplicación de una pena inferior, pero ello debe establecerse dentro de los límites del marco penal del caso que es el del art. 107 del C.P. en concordancia con el art. 29 del mismo cuerpo legal. Teniendo en cuenta los puntos cuestionados, esta Alzada estima hacer algunas consideraciones:

De esta manera, al sopesar las circunstancias, tenemos una serie de contradicciones en el análisis del Tribunal, en relación a las dos condenadas, incluso, a citarse:

1. Los móviles, los fines del autor: En este punto se debe analizar cuál fue la motivación del autor al realizar el tipo penal. Este punto no se valora, al ser de carácter culposo y no doloso. Considerando a favor.-

2. La forma de la realización del hecho y los medios empleados. En este apartado se describe la utilización de la violencia (gradualidad), la especial perversidad en la realización del hecho que podrían agravar la situación perpetrada. En este caso ya fue valorado en el hecho probado y en la tipicidad objetiva. Considerado a favor.-

3. La intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho: En este punto se analizan los obstáculos vencidos previamente a la consumación del hecho criminal. Este punto no se valora, al ser del carácter culposo y no doloso. Considerado a favor.

En los puntos anteriormente transcriptos de la Sentencia en estudio, encontramos claras y burdas contradicciones en el análisis hecho por el Tribunal, pues en los puntos aludidos conforme se observa, se arguye que no pueden ser valorados por ser un hecho culposo y no doloso y además alegan que ya fue objeto de valoración en relación a la tipicidad objetiva, sin embargo en todos estos puntos, se concluye, al final, que son considerados puntos a favor, es decir, primeramente afirman que no pueden ser valorados para luego concluir que debe ser considerado a favor de las condenadas.

1. La relevancia del daño, del peligro ocasionado. En este punto se debe tener en cuenta el daño y el peligro a que fue expuesta la víctima. Ya fue valorado en el apartado 2 de estos ítems. Considerado a favor.

En este punto, que de igual manera es aplicado a ambas condenadas, se remite al apartado 2, en donde señalan que ya fue valorado, sin embargo y como lo mencionamos más arriba, justamente en el apartado 2, el Tribunal señala que es un ítem que no puede ser valorado.
Ahora bien, sumado a las repetitivas contradicciones evidenciadas, se debe sumar a ello una pobre fundamentación en relación a los demás ítems, como en el apartado 7. Las condiciones personales, culturales, económicas y sociales del autor: es una persona joven, casada con hijos, con participaciones en actividades de proyectos sociales con instituciones educativas asi como el apoyo con programas de trabajo para la reinserción a la sociedad de las internas de la Penitenciaria Serafina Davalos de la ciudad de Cnel. Oviedo. Considerado a favor.

Este punto es transcripción idéntica al apartado 7 en relación a ambas condenadas, lo cual es una clara utilización de frases rutinarias, sin ningún vestigio real de fundamentación, pues la situación procesal de cada condenada es diametralmente diferente, y bajo ningún concepto pueden ser idénticas, lo que denota una clara falta de fundamentación.

Por lo tanto, teniendo en cuenta estas circunstancias podemos afirmar que el estudio precedente denota claras contradicciones y falta de fundamentación por parte del Tribunal A-quo en relación artículo 65 del Código Penal en cuanto a los fundamentos esgrimidos para llegar a la decisión adoptada, habiendo incurrido la sentencia en vicios consistentes en una fundamentación insuficiente y contradictoria que habilitan la apelación según lo dispuesto en el art. 403 inc. 4) del C.P.P. Consecuentemente, ante la falta de un correcto estudio de la medición de la pena, procede la apelación especial referida en el artículo 467 del C.P.P, debido a que existe inobservancia de un precepto legal.

Por estas razones, y ante la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la ley, corresponde en derecho anular la S.D. N° 321 de fecha 05 de agosto de 2024 y reenviar la causa a otro Tribunal para un nuevo juicio sobre la pena, en virtud del artículo 473 del código de forma.

Con respecto a la imposición de las costas, éstas deben ser impuestas en el orden causado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo. 261 y 269 del C.P.P., concluyó el voto del preopinante, al cual se adhirieron los camaristas Bibiana Benítez y José Agustín Fernández.

El Observador