Sobre el agravio respecto al fallo de segunda instancia, la Dra. Carolina Llanes manifestó en su voto que el recurrente afirma que contiene meras afirmaciones y citas normativas sin establecer los alcances y parámetros que sirvan para una fundamentación lógica. Además de que, no existe una reflexión sobre la racionalidad o la irracionalidad de la libre valoración de la prueba con respecto a la sana crítica. 

“Este reclamo debe ser rechazado porque el casacionista no explicó cómo ocurrió el error sobre la violación del principio de la sana critica, en el sentido de expresar cual fue el medio probatorio erróneamente valorado y su consecuencia jurídica”, expuso. 

Otro de los reclamos del recurrente es sobre la sanción impuesta; que el Tribunal de Sentencias y la Alzada no tuvieron en cuenta el hecho de que la expedición de los cheques es a consecuencia de la aprobación de diez personas y no de forma unilateral o personal; asimismo, indica que el efecto de la pena en la vida futura de la condenada sería devastador para una docente jubilada que nunca tuvo antecedentes penales.

“Al respecto, el agravio se encuentra infundado porque se queja con la sanción impuesta pero no expresa los errores cometidos en los parámetros del art. 65 del CP, únicamente menciona cuestiones subjetivas que no tienen relación con la pena”, consideró la Dra. Llanes. 

En cuanto a la vida anterior del autor y sus condiciones personales y económicas, la defensa indica que la acusada fue una docente de reconocida trayectoria y sin cuestionamientos a su conducta; por último, en la conducta posterior a la realización del hecho, la condenada siempre se sometió a los llamados de la justicia, no estando en su ánimo la fuga, concluye esta exposición indicando que estos lineamientos no se tuvieron en cuenta en la imposición de la sanción.

“En estos puntos, el reclamo deviene infundado porque el recurrente busca que los juzgadores concluyan de la manera en que él pretende; sin embargo, obvio demostrar cuales son las circunstancias erróneamente valoradas en el art. 65 del CP y la incidencia que tuvo en la pena privativa de libertad”, sostuvo. 

Concluyó que los impugnantes no han expuesto de manera clara sus agravios porque no realizaron una exégesis del reclamo, en el sentido de indicar de qué manera el Tribunal de Apelaciones omitió la respuesta debida con los fundamentos de los agravios expresados. Por lo expuesto, el reclamo debe ser rechazado y los recursos planteados resultan inadmisibles.

A su turno, el Dr. Luis M. Benítez Riera manifestó que el escrito de casación debe ser completo y autosuficiente, y esta presentación no cumple con ninguno de los requisitos exigidos. En cuanto a la falta de fundamentación del fallo de segunda instancia, tampoco basta afirmar sin más que una resolución es infundada pues es el recurrente quien debe indicar por qué es infundada y arbitraria mediante una argumentación suficiente, lógica y verificable, lo cual en este caso no han hecho. Por todas las razones debidamente explicadas, corresponde que sea declarada la inadmisibilidad del recurso interpuesto.  

También destacó que el Órgano Juzgador “no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento”.

Calificó de defectuosa e insuficiente la fundamentación de los recurrentes, votando por declarar inadmisible. 

Finalmente, Manuel Ramírez Candia también se adhirió a la postura de los que lo antecedieron en la emisión de su voto, porque los escritos no se hallan debidamente fundados en los términos requeridos en el Art 468 del Código Procesal Penal en concordancia con el Art. 480 de la misma ley. 

El Observador