El Dr. Dellio Vera Navarro como preopinante y con adhesión de los miembros José Agustín Fernández y Bibiana Benítez Faria, sostiene que el Tribunal de Sentencia presidido por la magistrada Laura Ocampo e integrado por los jueces Fabián Weinsensee y Cándida Fleitas, no ha obrado conforme a derecho al momento de definir la pena en segundo juicio tras la anulación del primero bajo el argumento de que en la primera sentencia, la acusada Lilia Graciela Espinoza fue condenada a 4 años de pena privativa de libertad y Sandra Natalia Hermosa, condenada a 3 años de pena privativa de libertad, por lo tanto no se puede imponer una pena mayor, porque con ello se estaría violando el principio de la reforma en perjuicio. sic

En ese sentido “debo indicar que lo sostenido por el Tribunal A-quo se encuentra notoriamente contrario a derecho, pues si bien es cierto el principio invocado por los juzgadores, efectivamente se constituye en una garantía a favor del condenado, esta figura está concebida en primer término para los órganos jurisdiccionales revisores, es decir, para los Tribunales cuya competencia radica en el estudio de recursos en grado superior y no para los de igual clase, como se da en la presente causa”, afirma el Dr. Vera Navarro. 

Ahondando en su razonamiento, la Cámara en unanimidad ratifica la existencia de incongruencias de los jueces se sentencia al momento de sopesar los elementos a favor y en contra para la delimitación de la pena. 

Al analizar los fines del autor, la forma de realización del hecho, y la intensidad de la energía criminal se concluye que “De la Sentencia en estudio, encontramos claras y burdas contradicciones en el análisis hecho por el Tribunal, pues en los puntos aludidos conforme se observa, se arguye que no pueden ser valorados por ser un hecho culposo y no doloso y además alegan que que ya fue objeto de valoración en relación a la tipicidad objetiva, sin embargo en todos estos puntos, se concluye, al final, que son considerados puntos a favor, es decir, primeramente afirman que no pueden ser valorados para luego concluir que debe ser considerado a favor de las condenadas”

Con respecto a la relevancia del daño ocasionado, la alzada observa el mismo vicio que en los articulados anteriores es aplicado a ambas condenadas, se remite al apartado 2, en donde señalan que ya fue valorado, sin embargo y como lo mencionamos más arriba, justamente en el apartado 2, el Tribunal señala que es un ítem que no puede ser valorado” 

“Ahora bien, sumado a las repetitivas contradicciones evidenciadas, se debe sumar a ello una pobre fundamentación en relación a los demás ítems, como en el apartado 7. Las condiciones personales, culturales, económicas y sociales del autor: es una persona joven, casada con hijos, con participaciones en actividades de proyectos sociales con instituciones educativas asi como el apoyo con programas de trabajo para la reinserción a la sociedad de las internas de la Penitenciaria Serafina Davalos de la ciudad de Cnel. Oviedo. Considerado a favor.”

“Este punto es transcripción idéntica al apartado 7 en relación a ambas condenadas, lo cual es una clara utilización de frases rutinarias, sin ningún vestigio real de fundamentación, pues la situación procesal de cada condenada es diametralmente diferente, y bajo ningún concepto pueden ser idénticas, lo que denota una clara falta de fundamentación” 

“Por lo tanto, teniendo en cuenta estas circunstancias podemos afirmar que el estudio precedente denota claras contradicciones y falta de fundamentación por parte del Tribunal A-quo en relación artículo 65 del Código Penal en cuanto a los fundamentos esgrimidos para llegar a la decisión adoptada, habiendo incurrido la sentencia en vicios consistentes en una fundamentación insuficiente y contradictoria que habilitan la apelación según lo dispuesto en el art. 403 inc. 4) del C.P.P. Consecuentemente, ante la falta de un correcto estudio de la medición de la pena, procede la apelación especial referida en el artículo 467 del C.P.P, debido a que existe inobservancia de un precepto legal.”

“Por estas razones, y ante la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la ley, corresponde en derecho anular la S.D. N° 321 de fecha 05 de agosto de 2024 y reenviar la causa a otro Tribunal para un nuevo juicio sobre la pena, en virtud del artículo 473 del código de forma.”

El Observador