Agregó que la cuestión “evidentemente debe dilucidarse y zanjarse en el ámbito de competencia donde actualmente se está resolviendo, la quiebra…”. Sugestivamente, Salas asumió exactamente la postura esgrimida por la defensa de Durand y los demás procesados. Además, cambió la posición de los fiscales que pidieron sobreseer por la falta de certeza de la implicancia de los imputados en el delito y no por inexistencia de la estafa.
Se trata en tres causas por estafa respecto a Dany Durand Espínola, Luz Marina González de Durand, María Patricia Espínola Durand, Fernando Román Fernández, Diana Teresita Britos De Román y Favio Arturo Britos Ocampo, en su carácter de directivos de la firma Mocipar Automotores.
Uno de los casos está relacionado a los hechos acontecidos el 24 de octubre del 2013, en las oficinas de dicha firma, donde los procesados habrían celebrado con Enrique Ramón Duarte la rescisión del contrato N° 082 del Consorcio Plan Moto de Mocipar y por ende a la devolución de aportes.
En el citado documento se habría estipulado que la empresa devolvería al cliente todos los pagos aportados en 60 cuotas iguales de G. 1.051.500 en el plan referido y que ascendería a un total de G. 63.090.000, además del monto de G. 12.090.000 por la carta de crédito. Sin embargo, desde el 2013 al 2018 solo habrían devuelto 17 cuotas de las 60 estipuladas en el contrato citado.
En su dictamen, el fiscal adjunto Augusto Salas, refirió que la Estafa, en su tipicidad objetiva, se encuentra compuesta por los siguientes elementos: «declaración falsa sobre un hecho», «error», «disposición patrimonial», «perjuicio patrimonial» y «causalidad».
Añadió que la estafa se caracteriza por un vicio inicial causado por el fraude del autor, el cual genera la prestación de contenido patrimonial, en la estafa, la relación jurídica inicial entre el autor y la víctima es ilegítima, la confianza es lograda mediante fraude, lo cual determina la entrega de la cosa (ej: sumas de dinero).
Al respecto, comentó que es sabido que existe una discusión sobre los negocios jurídicos donde se promete una prestación futura atendiendo que la declaración falsa debe pertenecer al presente o al pasado sin embargo, reconocemos que la declaración sobre algo futuro (ejemplo: la compraventa de mercaderías con unas características determinadas) puede ser al mismo tiempo, la afirmación de algo actual, es decir, que puede contener una referencia a un hecho presente.
“Es decir que, al obligarse sabiendo de antemano que no se cumplirá con la prestación, se está afirmando un hecho, y por lo tanto, hay declaración falsa. En síntesis, podríamos decir que en los contratos donde se promete una prestación futura, el objeto de la declaración falsa radica en la voluntad de no cumplir”, complementó.
Con base a las constancias del cuaderno de investigación fiscal y el expediente judicial, llegó a la conclusión de que “no se puede afirmar la falta previa de la voluntad de cumplir con la obligación asumida por parte de los imputados, debido a que los pagos a Enrique Ramón Duarte acordados en el contrato de rescisión y devolución de aportes de fecha 24 de octubre del 2013 comenzó a operar efectivamente el 16 de diciembre del 2013 con el pago de la primera cuota y posteriormente se continuó los pagos el 3 de julio del 2024, 20 de octubre del 2014, 14 de abril del 2015, 17 de agosto del 2015, 23 de noviembre del 2015, 22 de enero del 2016, 31 de marzo del 2016, 12 de julio del 2016, 10 de noviembre del 2016, 6 de marzo del 2017, 3 de agosto del 2017, 8 de enero del 2018 y 28 de mayo del 2018, conforme recibos de pagos obrantes y el cheque de fecha 29 de junio del 2016, completando así 17 cuotas pagadas de un total de 60”.
Mencionó además que Mocipar Automotores SA, a través de sus directivos, se encontraba cumpliendo de cierta forma con su obligación hasta el 2018, sin embargo, esto dejó de pasar cuando en el 2019 peticionó la declaración de quiebra ante los órganos jurisdiccionales. “Es más, en la nota remitida a la Sindicatura General de Quiebras del 26 de diciembre del 2023, los directivos de la empresa remiten nuevamente un detalle a la sindicatura en donde mencionan los pagos realizados a Enrique Ramón Duarte y mencionando que la suma adeudada aún se encuentra consignado en el pasivo de la firma Mocipar Automotores S.A.”, refirió.
Finalmente, y con base en los elementos probatorios recabados, especialmente los contratos, documentos de pagos e informes de la Sindicatura General de Quiebras, concluyó que “no puede afirmarse la falta de voluntad de cumplir con la obligación por parte de Dany Edgar Xavier Durand Espínola, Luz Marina González De Durand, María Patricia Espínola Durand, Fernando Román Fernández, Diana Teresita Britos De Román y Favio Arturo Britos, debido a que su imposibilidad de abonar sus obligaciones se debió a problemas técnicos de índole económico lo que lo llevaron a solicitar la quiebra en el 2019, sin dejar de mencionar la deuda a favor del denunciante en la fallida”.
Por consiguiente, al no poder cumplir los requisitos necesarios, expuso que no se puede de la existencia de una declaración falsa en los negocios jurídicos, ya que, para acreditar el engaño o la declaración falsa en negocios jurídicos, se requiere que la voluntad de no cumplir con la obligación pactada exista al momento de suscribir el acuerdo comercial.
Sin embargo, subrayó que los imputados cumplieron con los pagos al señor Enrique Ramón Duarte Ramírez, hasta que al no poder cumplir con sus obligaciones se vio obligado a abrir un juicio de quiebras y comunicar el pasivo de la empresa donde el compromiso asumido con el denunciante estaría incluido.
“Vale la pena aclarar que en las estafas al concertar un contrato, deben ser comparados los valores económicos de las obligaciones contractuales de ambas partes. Por ello, un perjuicio patrimonial, en principio, sólo se da cuando el valor de la pretensión obtenida por el engañado a exigir la prestación del que engaña, queda rezagado por debajo del valor de la obligación a la contraprestación que se genera para el que engaña”, reflexionó.
Concluyó, que, al no existir una declaración falsa en la conducta desplegada por los imputados, así como tampoco un perjuicio patrimonial para el denunciante, la conducta no reúne los elementos típicos objetivos requeridos para el hecho punible de Estafa, y al estar ausente uno solo de los elementos, no se dan los presupuestos de punibilidad exigidos por la norma.
Para finalizar, expuso que la cuestión “evidentemente debe dilucidarse y zanjarse en el ámbito de competencia donde actualmente se está resolviendo, la quiebra, y los procesos posteriores de la empresa Mocipar Automotores SA, motivo por el cual ratificó el sobreseimiento definitivo.
El Observador



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