Su defensa apeló la providencia de fecha 19 de noviembre del 2025 y su consecuente A.I N° 406 del 2 de diciembre del 2025 dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Delitos Económicos Humberto Otazú.
La camarista Claudia Criscioni, preopinante, señaló que el magistrado dio trámite al recurso planteado, citó a una audiencia y por A.I. Nro. 406 de fecha 02 de diciembre del 2025 decidió no hacer lugar a la reposición y en consecuencia la apelación en subsidio fue remitida al Tribunal de Apelaciones.
“Considero que el proceder del Juez Penal de Garantías fue erróneo, admitió el recurso en contra de lo establecido en el artículo 458 CPP, que dispone que el recurso de reposición y apelación en subsidio ─solo procederá─ contra decisiones que resuelvan un trámite o incidente del procedimiento”, advirtió la camarista y subrayó que la providencia que admite la imputación no se corresponde con una decisión que se refiera a un trámite puesto que se trata en realidad del inicio del proceso según el artículo 303 CPP.
“Además de la interpretación gramatical de lo dispuesto en el artículo 458 CPP, que tiene como consecuencia la incorrección de la actuación del Juez de Garantías, la interpretación sistemática también hace patente esta incorrección”, añadió, debido a que efectivamente la resolución recurrida es la providencia y no el A.I. que resulta de la audiencia de reposición.
“En la providencia el Juez Penal de Garantías no fundamenta ni describe el control que hizo de imputación a fin de establecer según su razonamiento por qué ella cumpliría con los requisitos establecidos en el 302 CPP”, remarcó Criscioni, arguyendo que recién en la resolución que emite como consecuencia de la reposición fundamenta su decisión, “lo que deja en realidad en indefensión a los recurrentes puesto que ellos fundan su agravio en la imputación y no en la resolución judicial ya que la providencia no contiene fundamento alguno”.
Sobre el punto, expuso que lo realizado por el Juez de Garantías imposibilita un control real de su actuar, en atención a que finalmente la resolución recurrida es una providencia que no contiene fundamento alguno, por lo que votó por devolver las actuaciones al Juzgado de Garantías, para que este otorgue el plazo para presentar apelación general contra el A.I. Nro 406 del 2 de diciembre del 2025, 462 CPP.
A su turno, el camarista Gustavo Amarilla, sostuvo que de la lectura del acta de imputación se observa que el Ministerio Público ha dado efectivo cumplimiento al Art. 302 del C.P.P, en el acta de imputación cuestionada se ha individualizado a los procesados de autos, específicamente a la Sra. Egidia Gomez; en lo que respecta a la descripción de los hechos en el punto 3.2 (del acta de imputación) el Ministerio Público ha establecido los hechos realizados y atribuidos a la hoy procesada; por último, el Agente Fiscal ha solicitado el plazo de 06 meses para la presentación del requerimiento conclusivo.
Señaló que en este estadio procesal el Juez se encuentra vedado de realizar valoraciones probatorias y de establecer si estas son suficientes o no, puesto que la investigación fiscal se encuentra en etapa incipiente; de hecho, que para la recepción del acta de imputación no es necesario que el Ministerio Público acompañe o individualice todos los medios probatorios con que cuenta sino solo aquellos que permitan sostener la existencia de un hecho punible y la participación de los imputados.
Afirmó que es correcta la postura del Juez Interviniente al sostener que con el acta de imputación o con el proveído que tiene por rececpionado el acta de imputación no se ha vulnerado ninguna garantía procesal ni constitucional, votando por confirmar la resolución objeto de recurso, postura a la cual se adhirió la camarista Silvana Luraghi.
El Observador



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