CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL, LEY Nº 879/81. DE LAS INCOMPATIBILIDADES:
Art. 97: El ejercicio de la profesión de abogado o procurador es incompatible con la calidad de funcionario público dependiente del Poder Ejecutivo o Judicial, o miembro de las Fuerzas Armadas y Policiales en servicio activo.
Art. 98: Las incompatibilidades previstas en este Código que afecten a los abogados y procuradores podrán ser denunciadas al magistrado de la causa por las partes, quien después de oír al afectado elevará la denuncia a la Corte Suprema de Justicia a los efectos que hubiere lugar.
Así mismo, el proceso estipulado para la sanción de la incompatibilidad del ejercicio de la profesión de abogado resaltado en el artículo anterior, está previsto en la Ley Nº 609/95 que ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en su:
Artículo 23º.- Deberes y Atribuciones. El Consejo de Superintendencia de Justicia tiene a su cargo:
c) Entender y decidir en los procesos de casación o anulación de la matrícula de abogados y procuradores, así como apercibir, suspender o destituir a los Escribanos Públicos, a otros auxiliares de la Justicia y a los funcionarios y empleados del Poder Judicial.
Artículo 24º.- Procedimiento. Los procesos previstos en el inciso c) del artículo anterior, se iniciarán por denuncia ante el Consejo de Superintendencia de Justicia, que también podrá proceder de oficio.
Además de las inhabilidades previstas en el Código de Organización Judicial, encontramos en la le LEY 1626; DE LA FUNCIÓN PUBLICA las mismas inhabilidades en su: Artículo 60.- Queda prohibido al funcionario, sin perjuicio de lo que se establezca en los reglamentos respectivos:
d) Ejecutar actividades ocupando tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal material o información reservada o confidencial de la dependencia para fines ajenos a lo establecido para el organismo o entidad donde cumple sus tareas; y en especial, ejercer cualquier actividad política partidaria dentro del mismo;
l) Efectuar o patrocinar para terceros trámites o gestiones administrativas o judiciales, se encuentren o no directamente bajo su representación;
m) Dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar o prestar servicios remunerados o no, a personas físicas o jurídicas que gestionen o exploten concesiones de la Administración en el orden estatal, departamental o municipal, o que fueran proveedores o contratistas de las mismas; o) Ejercer una industria o comercio relacionado con las actividades del organismo o entidad del Estado en que presta servicio, sea personalmente o como socio o miembro de la dirección, administración o sindicatura de sociedades con fines de lucro. También es incompatible con toda ocupación que no pueda conciliarse con las obligaciones o la dignidad del cargo;
A los efectos de determinar quienes son funcionarios públicos tenemos en la Ley de referencia en su: Artículo 4º.- Es funcionario público la persona nombrada mediante acto administrativo para ocupar de manera permanente un cargo incluido o previsto en el Presupuesto General de la Nación, donde desarrolle tareas inherentes a la función del organismo o entidad del Estado en el que presta sus servicios. El trabajo del funcionario público es retribuido y se presta en relación de dependencia con el Estado.
En este punto debemos de hacer una acotación ante la ambigüedad del término “nombrado”, pues dentro del derecho administrativo tenemos dos tipos de nombramientos, en primer lugar aquel a quien se le designa o “se nombra” como director de una repartición o dirección dependiente de un órgano estatal, y bajo esta premisa están enmarcadas los cargos de confianza que son designaciones por “nombramiento por acto administrativo”, la cual no implica estabilidad en el cargo precisamente por tanto se incluyen los contratados designados por ese acto respectivo. Por otro lado tenemos los “nombrados” a través de concursos de desprecarizacion que necesariamente necesitan un decreto del poder ejecutivo a los cuales se les “nombra como funcionarios permanentes”. En conclusión, en forma inequívoca podemos afirmar que son funcionarios públicos todos aquellos que son nombrados en cargos de confianza o en forma permanente en la función pública, pues ambos reciben remuneración del presupuesto general y prestan relación de dependencia al estado.
Por otro lado tenemos la duda del ejercicio de la profesión de abogados al tiempo de ejercer la función legislativa, pues si bien no está prohibida en forma implícita, dentro del principio general del derecho administrativo “lo que no está permitido está prohibido”, o al menos debería de ser evitada por una cuestión de ética y moral, pues al recibir una dieta a través de los impuestos de todos los ciudadanos, a toda luz representaría una competencia desleal a los demás abogados pasilleros con el peligroso condimento de ejercer algún tipo de presión en virtud a la envestidura coyuntural representando a un pueblo que lo eligió para legislar y no para sustentar sus necesidades financieras al tiempo de ejercer la profesión letrada.
A continuación las prohibiciones contempladas en la L E Y Nº 3966/10 - ORGÁNICA MUNICIPAL
Artículo 27.- Prohibiciones. Queda prohibido a los Concejales, sin perjuicio de lo que se establezca en otras leyes:
f) intervenir directamente, por interpósita persona o con actos simulados, en la obtención de contratos o concesiones municipales o de cualquier privilegio por parte del mismo que importe beneficio propio o de terceros;
g) obtener directa o indirectamente beneficios originados en contratos, comisiones, franquicias u otros actos que intervenga en su carácter de autoridad municipal;
h) efectuar o patrocinar para terceros trámites o gestiones administrativas ante la municipalidad donde ejerza sus funciones;
i) dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar o prestar servicios remunerados o no, a personas físicas o jurídicas que gestionen o exploten concesiones en la municipalidad donde ejerzan sus funciones, o que fueren proveedores o contratistas de la misma.
Si bien estos temas no son tocados a nivel local, a nivel de la capital existe hace años un control más exhaustivo, y ese control es gracias a los datos cruzados que hoy en día realizan el ministerio de economía a los efectos del cotejo de los ingresos de los funcionarios públicos, pero a sus vez dificulta la falta de declaración del IVA de los “letrados” que ejercen esa doble y atípica función; pero más allá de las de las presunciones válidas y legales, la realidad es que en nuestra ciudad muchos (para no decir todos), de los funcionarios públicos abogados están más tiempo en la sede del poder judicial ejerciendo al función de abogados y procuradores en detrimento de sus funciones estatales y a las narices de las autoridades judiciales locales que deberían de velar por el cumplimiento de las leyes con la complicidad silenciosa del colegio de abogados local y el respaldo de algunos políticos que los siguen sosteniendo en los cargos.
Al menos un parlamentario regional días pasados ha solicitado a los funcionario públicos que “tengan la decencia” de cumplir con sus funciones, y ojala, más temprano que tarde a lo advertido en su oportunidad, tome cartas en el asunto en beneficio de toda la comunidad.



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