La magistrada, tras el análisis y el planteamiento de las partes consideró el peligro de fuga sustentada en la falta de arraigo suficiente y en el peligro de obstrucción de la investigación, es decir el ocultamiento o la destrucción eventuales medios de previa en caso de ser beneficiado con medidas menos gravosas a la prisión preventiva.

“Es importante mencionar que los hechos investigados revestían las características de los hechos punibles, tipificados en los artículos 94 inc. b, 95 inc. d y 98, de la Ley 4036/2010 “De Armas De Fuego, Sus Piezas Y Componentes, Municiones, Explosivos, Accesorios Y Afines”, cuyas expectativas de pena van de 5 a 10 años, de 6 meses a 5 años y de 6 meses a 10 años respectivamente, dejando de esta forma latente un claro peligro de fuga por parte del imputado, haciéndose necesaria en consecuencia la presencia del mismo, a los efectos de que pueda someterse a las resultas del presente proceso penal.”

“Al ahora procesado se le atribuye la figura de comprador y/o oferente a terceros de los proyectiles incautados, se pudo establecer con indicios suficientes, su participación en los ilícitos investigados.”

“Por lo que es de suma importancia evitar los peligros procesales, a fin de que el Ministerio Público, realice las diligencias necesarias y de ese modo, logre llegar a la verdad real, esclarecer los hechos punibles graves investigados que tanto daño hacen a la sociedad; por lo que teniendo en cuenta las circunstancias especiales registradas en la presente investigación.”

Por todo lo expuesto, y existiendo la “condición suficiente”, resulta necesario e indispensable aplicar la medida cautelar de prisión preventiva, por cumplirse a cabalidad los requisitos exigidos por el Art. 242 del C.P.P. y en razón a que no existe otra medida diferente que pueda cumplir con los fines procesales exigidos por las normativas vigentes, siendo la misma proporcional a la medida definitiva de prisión, que podría aplicarse, en caso de llegar a una condena.

el observador