Los acusados están implicados un intento de enviar casi 60 kilos de cocaína a España, oculta entre bidones de agua y que fue detectada por personal de la SENAD apostado en el Silvio Pettirossi
A los acusados se los sindica por supuestos hechos punibles previstos y penados en el Art. 21 de la Ley 1340/88 y su modificatoria, en concordancia con los Arts. 13, 26 y 27 del Código Penal, es decir (tentativa de realizar el hecho punible previsto en el Art. 21) y Art. 27 de la Ley 1340/88 y su modificatoria, todos en concordancia con el Art. 29 inc. 1º del Código Penal, y por los supuestos hechos punibles previstos y penados en Art. 21 de la Ley 1340/88 y su modificatoria, en concordancia con los Arts. 13, 26 y 27 del Código Penal, es decir (tentativa de realizar el hecho punible previsto en el Art. 21) y Art. 27 de la Ley 1340/88 y su modificatoria, todos en concordancia con el Art. 31 del Código Penal.
Este fue el resultado de la audiencia preliminar, en la cual las defensas plantearon incidentes como cambio de calificación en el caso de Casuriaga, según lo expuesto por su abogado Gustavo Eschemoser en base al relato fáctico del Ministerio Público.
Esta defensa técnica entiende que dentro del artículo 26 dentro de los verbos rectores propios del articulado dice: “…El que desde el territorio nacional realizaré actividades tendientes…” así sucesivamente, también dentro de lo que es el capítulo que habla expresamente que es de la exportación e importación, entiéndase una actividad Empresaria del sujeto.
“En este caso incoado, está totalmente desvirtuado siendo que dentro de este relato fáctico de la fiscalía no se ha todavía demostrado o no se ha subsumido o no se ha vislumbrado que nuestro defendido haya tenido la actividad subsecuente o de manera cotidiana; este hecho, entonces para esta defensa técnica es mucho más aplicable el artículo 21 en donde dice: “…El que sin autorización introdujere al país o remitiere al exterior la sustancia a la que se refiere el artículo 1…”. Subsecuentemente este articulado expresa taxativamente el acto único y motivo único del supuesto hecho totalmente opuesto al artículo 26 y subsecuentemente también el 27, en donde ya el capítulo avizora que se trata de una cuestión de tenencia, consumo y medidas de seguridad”
En igual sentido se pronunció el abogado Filemón Meza, quien representa a Mosqueira, quien agregó a su solicitud la jurisprudencia, del Acuerdo de Sentencia Nº 3 del Tribunal de Apelaciones de Primera Sala de Crimen Organizado, que es de fecha 19 de agosto del 2024, causa número 8126/2021, caratulado: “Ramón Eligio Ayala s/ Tenencia sin autorización y tráfico de sustancias”, lo cual en esa jurisprudencia usted va a notar S.S. que la Cámara del Tribunal de Crimen Organizado así como lo estamos planteando, también entiende de esa manera, que el artículo 21 es la que corresponde, en relación cuando uno va a remitir al exterior y no lo ha realizado, es la que hoy en día, creemos y estoy convencido de que esa es la calificación correcta”
En la resolución de tales incidentes, Montanía, explico a la partes que Respecto al Art. 26 de la referida ley, cabe advertir, que la misma hace mención a los actos preparatorios, que claramente en este caso, no se dan, pues más allá de las acciones realizadas por el encausado para remitir al exterior las sustancias ilícitas, no existen constancias en principio, que el mismo haya realizado otras acciones como el acopio de la droga en depósitos para los fines de su remisión.
“Una sola y única acción natural: la de depositar drogas, en este caso cocaína, para su remisión vía aérea, con destino a España, claramente no constituyen actos preparatorios descriptos en el Art. 26 de la ley de drogas, sino que en realidad se trata de un acto ejecutorio de la decisión de violar la norma prevista en el artículo 21 de la ley de drogas y su modificatoria.”
Cabe advertir, que la calificación establecida por el Juez de Garantías dentro del auto de apertura a juicio oral y público es provisoria, la cual puede variar en el contradictorio del juicio oral, luego de la producción de los medios de pruebas y en el transcurso del debate, existiendo los mecanismos legales para atender esas probables modificaciones que pudieran surgir, y llegar a la certeza positiva acerca de la participación de su representado en los ilícitos señalados, Por lo que ante estas consideraciones, corresponde hacer lugar al incidente de cambio de calificación, por corresponder en estricto derecho.-
Igualmente hizo lugar al cambio de calificación solicitado por Mosqueira, atendiendo que , que en este caso en particular, llegó al fin de ejecución, por tanto estaríamos ante una tentativa acabada, pues sí bien el hecho no fue consumado, fue simplemente porque las sustancias ilícitas fueron detectadas antes de subir al avión, por lo que se puede inferir que la conducta desplegada por el acusado, se subsume dentro de lo previsto en el Art. 21 de la Ley 1340/88 y su modificatoria, en concordancia con los Arts. 13, 26 y 27 del Código Penal, es decir (tentativa de realizar el hecho punible previsto en el Art. 21) y Art. 27 de la Ley 1340/88 y su modificatoria, todos en concordancia con el Art. 31 del Código Penal.
Por otra parte se han rechazado los incidentes de nulidad de la acusación, de procedimiento abreviado y devolución del camión transportador de agua, así como unos dos millones de guaraníes que serán sujetos a comiso.
Ambos acusados seguirán en prisión preventiva a la espera del sorteo del tribunal y fijación de fechas para el efecto.
El Observador



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