En su descargo, los magistrados afirmaron no tener ningún interés sobre la presente causa, siendo la presentación de la recusación contra los mismos meramente dilatoria con el fin de impedir la continuación del debate de la audiencia de Juicio Oral y Público.
Voto del Dr. Jesús Riera
“En primer lugar, el recurrente ha citado cuál es la causal dentro de la cual incursa la actuación de los Magistrados de primera instancia, siendo la del artículo 50 numeral 13 del CPP, cuya configuración procede solamente de los Magistrados, siendo exclusivamente ellos quienes pueden decir si notan que existe una situación que afectaría a su independencia e imparcialidad, no pudiéndose aceptar que ésta la configuren las partes de un proceso, ya que esta causal procede del fuero interno del juez a cargo del estudio de un juicio.”
El preopinante observa que se reiteran las causales y fundamentos que ya han sido estudiados y resueltos por éste Tribunal de Apelaciones, los que en el presente planteamiento se refieren concretamente en relación a la Magistrada Laura Ocampo Fernández.
En relación a los Magistrados Cándida Fleitas González y Fabián Weisensee Iaffei, no se observa en la presente recusación fundamentos expuestos o manifestados contra los mismos por el recurrente.- En cuanto a la Jueza Laura Ocampo Fernández, este Magistrado ya se ha expedido con anterioridad sobre la situación de la misma.
Voto del Dr. Arnaldo Fleitas
“Por otro lado, es necesario señalar que la recusación formulada en esta oportunidad se basa en los mismos motivos que han sido ampliamente analizados en las diversas recusaciones presentadas en el marco de la presente causa.- Es decir, el motivo alegado por el recusante, ya ha sido objeto de estudio por parte de este tribunal de apelaciones, el cual se ha expedido al respecto en al menos tres ocasiones anteriores.”
“En cuanto a las demás manifestaciones del recusante, relacionadas a las decisiones asumidas por el Tribunal de Sentencia, debe señalarse que, en fallos coincidentes y uniformes de esta misma sala, se tiene sustentado que la recusación no es la vía idónea para intentar separar a un juez o tribunal de la causa que le compete cuando se basen en decisorios por estos asumidos, sea en respuesta al conflicto incidental o sustancial. Ello es así porque el orden en el ritual establece mecanismos de revisión de ese tipo de soluciones a través de los recursos, en observancia estricta del doble control judicial.”
“En consecuencia, siempre y cuando el juzgador instale su acción jurisdiccional dentro del margen referido, cuando las partes no estén de acuerdo con ella, pueden acudir a las vías idóneas correspondientes a los efectos de recurrirlas, y una de ellas no es precisamente el instituto de la recusación.”, afirmó el miembro con adhesión del Dr. Delio Vera Navarro.
El Observador



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