El preopinante, Delio Vera Navarro señala que la fundamentación del inferior sobre este punto en particular, ha sido expuesta de manera general y no ha explicado concretamente los puntos cuestionados por la defensa, y como ya lo señalamos, es fundamental que éste punto sea acabadamente respondido por el Órgano Jurisdiccional, pues hace al derecho a la defensa y además nos encontramos justamente en la etapa en donde se deben corregir cualquier vicio formal, sin que ello implique, por supuesto, ponderación de elementos probatorios.

Por las consideraciones apuntadas, y al haber la defensa objetado circunstancias esenciales de la acusación en lo relacionado a las disposiciones del Art. 347 Inc. 3 y 4, sin que el A-quo haya discernido sobre este punto de manera puntual, nos señala que la decisión del A-quo deviene carente de motivación y fundamentación debida, por lo cual no nos queda otra alternativa que la de anular el auto apelado, A.L. N° 273 de fecha 29 de marzo del 2022, debiéndose renovar el acto anulado.-

“Por otro lado, y, considerando el otro punto impugnado por el recurrente, y que guarda relación con el numeral 2, que rechaza el incidente de Sobreseimiento Definitivo, debemos señalar que ésta cuestión deviene inoficioso su estudio, en razón en la manera en que hemos resuelto el punto anterior, por lo corresponde que así se declare”, recalca.

Seguidamente, la Dra. Bibiana Benítez expresó su voto en disidencia a razón que a su criterio el estudio del pedido de sobreseimiento definitivo es inadmisible, puesto que únicamente es apelable aquella decisión que otorga o hace lugar al sobreseimiento sea provisional o definitivo, según el catálogo de resoluciones impugnables por esta via (Art. 461 del CPP). Y, en atención a que en la presente causa se ha resuelto el rechazo del sobreseimiento definitivo, no corresponde proceder a su estudio.

“Ahora bien, entrando entonces a la única cuestión sometida a análisis, referente al rechazo del incidente de nulidad de la acusación, considero que este tipo de sanciones – nulidad de un acto procesal – debe ser la de última ratio dentro de un proceso penal. Si bien nuestra norma, en su artículo 356 inc. 2) otorga al Juzgado Penal de Garantías la facultad de ordenar la corrección de vicios formales en los que pueda incurrir la acusación fiscal, éstos deben afectar de forma directa y precisa el derecho a la defensa del acusado y que sea imposible su posterior saneamiento.”

El Dr. José Agustín Fernández confirmó la mayoría adhiriéndose al voto de Benítez Faría, consideró que en autos se visualiza que el Ministerio Publico había presentado su acusación contra la procesada Laura Andrea Sena Figueredo, “incursando su conducta dentro de las disposiciones del art. 107 en concordancia con el art. 15 y 29 inc.. 1° del Código Penal. Se denota que el A quo realiza un examen y una fundamentación respecto a la procedencia de dicha acusación en la que determina que la misma contiene todos los requisitos sustanciales como: la relación circunstanciada del hecho punible por el que se le acusa a la procesada: que la misma reúne todos los requisitos de fondo y de forma, expresando detalladamente las pruebas que irán a producirse en el juicio, los elementos que lo acompañan y además expresa claramente cuáles son las normas jurídicas de fondo aplicables, previa subsunción correspondiente, partiendo de la conducta de la acusada. “

“Por tanto, se puede deducir no existen motivos ni circunstancias que ameriten la sanción de nulidad como pretende la defensa, por lo que corresponde confirmar el auto de apelado