Payo fue suspendido sin goce de dieta junto a Enrique Riera, por una discusión verbal entre ambos y una agresión física de parte de Riera a Cubas. La defensa del exlegislador opositor acción contra la resolución de su suspensión y contra la que permitió el juramento de Fulgencio “Kencho” Rodríguez para asumir su banca.
Voto de la Dra. Carolina Llanes, preopinante, por declarar inoficioso.
Si bien, al momento de promoverse la acción de inconstitucionalidad contra la Resolución de la Cámara de Senadores Nº 783 de fecha 23 de julio de 2019, el agravio señalado por los accionantes hubiera ameritado un estudio concreto y puntual, dada la situación de »perdida de investidura» el agravio perdió valor considerando que guardan relación directa con la suspensión en calidad de Senador y al tiempo de estudio dicha circunstancia varió, pues ha sido removido del cargo.
Esta Sala ha mantenido en anteriores fallos el criterio de que resulta relevante a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad, que el agravio sea contemporáneo tanto al momento de la impugnación como de su resolución. En el caso de autos si bien la reacción del accionante condice temporalmente con el agravio, no surge idéntico extremo con relación a la resolución del thema decidendum, tenemos entonces que las resoluciones cuya inaplicabilidad pretenden han perdido virtualidad ante la desaparición de las condiciones que dieran nacimiento a la demanda.
Voto del Dr. Alberto Martínez Simón, por el rechazo:
Arguyó que “no puede la Corte Suprema de Justicia someter a revisión la decisión adoptada por la Cámara de Senadores pues, como ya sostuve en otros casos, se trata de una cuestión privativa de la Cámara del Congreso respectiva, salvo que se trate de alegación de falta de quórum o elementos estructurales sustanciales a la decisión tomada o que se refiera al ejercicio de funciones esenciales del funcionario afectado, de acuerdo al órgano que integra, también previstas en normas constitucionales. Ninguna de estas dos cuestiones fue alegada en la presente acción. Por ende, esta decisión de la Cámara de Senadores se integra al núcleo o parcela indisponible para el control judicial, ya que hace a las facultades discrecionales de los legisladores. De esta manera se salvaguarda el equilibrio que sustenta el principio de división de poderes”.
Sin embargo, aclaró que lo que escapa de la competencia del Poder Judicial es exclusivamente la revisión del mérito de la decisión política, pero debe fijarse en los eventuales vicios, en este caso que suspensión fue propuesta y aprobada sin que se le haya otorgado tiempo suficiente para preparar y formular su descargo, como expresó el accionante.
Sobre este punto, mencionó que no se constató de las evidencias de autos, que Paraguayo Cubas desconociera la causa por la que se le aplicó la sanción de suspensión y sobre el tiempo para preparar su descargo, expuso que “si bien sólo transcurrió un día entre la convocatoria de la sesión extraordinaria y su realización, me percato que el señor Paraguayo Cubas Colomés sí ejerció su derecho a la defensa en la sesión respectiva. De hecho, se puede ver que tomó la palabra en 15 ocasiones y, en varias de ellas, haciendo uso de la palabra por un periodo de tiempo extenso”.
Agregó que “en ningún momento solicitó mayor plazo o condiciones diferentes para ejercer su defensa, lo que corresponde a su exclusiva carga e interés”. Resaltó que el accionante pudo ejercer su defensa con suficiente extensión”, por lo que votó por rechazar in totum la acción.
Voto del Dr. Eugenio Jiménez Rolón se adhirió al voto preopinante por declarar inadmisible, con la siguiente conclusión:
“Ya no existe un interés o agravio actual que atender del accionante, Paraguayo Cubas Colomés, contra las Resoluciones impugnadas que dispusieron la suspensión temporal de sus funciones y la designación de un reemplazo. Esto, en razón de que el mismo, con posterioridad a dicha sanción, fue sustraído definitivamente su calidad de Senador de la Nación, como consecuencia del proceso de pérdida de investidura. Esto ha modificado la situación fáctica y jurídica que motivó la acción, y a la fecha de este juzgamiento, se ha hecho imposible tutelar su derecho a ser restituido al cargo por el periodo en que fue suspendido en el ejercicio de sus funciones, según el interés propuesto en el escrito de demanda. Consecuentemente, el pronunciamiento eventual de la inconstitucionalidad sería estéril”.
Voto de la jueza Gloria Benítez Ramírez, por declarar inoficioso el estudio, adhiriéndose al voto preopinante.
El Dr. Giuseppe Fossati se adhirió al voto del ministro Alberto Martínez Simón, por rechazar in totum la acción.
A su turno, el Dr. Manuel Ramírez Candia, manifestó que conforme con el acta de la sesión extraordinaria convocada para el estudio de la sanción, surge la inexistencia de los vicios procesales que alega el impugnante en lo que respecta a su suspensión.
En lo que respecta al agravio sobre la resolución que dispuso que el Senador suspendido que representa al Movimiento Político «Cruzada Nacional» sea reemplazado por un Senador suplente que fue electo por el partido político «Frente Guasu», manifestó que es inconstitucional, por vulnerar el principio de la voluntad popular como fuente del poder político, consagrado en el Art. 2 de la Constitución, que dispone que el pueblo ejerce el poder político por medio del sufragio.
“La ausencia de suplentes proclamados no es motivo para modificar la voluntad popular que, repito, otorgó una representación en el Senado al movimiento «Cruzada Nacional», pues al disponer la Cámara de Senadores su reemplazo por representante de otro sector político se ha afectado la decisión de los electores que le ha otorgado dicha representación al Movimiento político Cruzada Nacional”, arguyó Ramírez Candia.
Finalmente, resaltó que el hecho de que se haya cuestionado ante la Justicia Electoral dicha resolución y se haya emitido resolución al respecto (considerado como cuestión ya resuelta por los otros de la sala ampliada), “no constituye obstáculo para que la Corte Suprema de Justicia evalúe la constitucionalidad de dicha resolución normativa dictada por la Cámara de Senadores, puesto que el diseño de control de constitucionalidad previsto en el orden jurídico paraguayo establece que pueden ser objeto de dicho control: las normas jurídicas y las resoluciones judiciales y en este caso, el accionante optó por someter al control de constitucionalidad la norma jurídica dictada por el Senado y no la resolución dictada por la Justicia Electoral”.
Bajo estos argumentos, votó por rechazar la acción de inconstitucionalidad sobre la resolución sancionatoria pero hacer lugar a la misma contra la resolución Nº 728 del 25 de julio de 2019 por la cual asume su banca un senador de otro partido, por vulnerar el principio de la voluntad popular.
Los votos restantes fueron en estos sentidos: Guillermo Zillich y César Diesel se adhirieron al voto preopinante y Esteban Kriskovich a la postura del Dr. Jiménez Rolón, declarándose de esta manera inoficioso el estudio de la acción, según el AyS Nº 882 del 21 de agosto.
El Observador



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