El recurso de apelación general ataca el A.I. Nº 248 de fecha 27 de Agosto de 2024, emitido como confirmación de la citada magistrada, que a criterio del recurrente, constituye una violación a al derecho constitucional de ser oído con las debidas garantías por una jueza imparcial.

“El A.I. Nº 248 de fecha 27 de Agosto de 2024, constituye un fiel ejemplo de resolución judicial viciada por un error “in iudicando”, lo que provoca un perjuicio a mi parte, desde el momento en que se evidencia que el Tribunal Ad-Quem no solamente omitió analizar detenidamente los fundamentos que conllevaban la necesidad de hacer lugar a la recusación planteada, sino que además el órgano jurisdiccional que emitió el fallo ahora impugnado evidenció que ni siquiera se ha imbuido acabadamente de los antecedentes de esta recusación y como consecuencia de esta omisión grave de un tribunal de alzada, no sólo aplicaron erróneamente preceptos legales, lo cual, a su vez, aparejó la emisión de una resolución infundada -en puridad, lo que se tiene a la vista es una ‘fundamentación aparente’ que equivale a decir que no se cumplió con la carga impuesta por el artículo 125 del CPP”

Sobre el tratamiento a la recusación que fue rechazada anteriormente, el defensor pone énfasis en dos aspectos considerados como ejes del presente recurso: “No han considerado los supuestos fácticos, argumentos y sobre todo los medios de prueba ofrecidos y aquellos que debían de producirse de manera previa al dictado de la resolución judicial”

“Ni siquiera examinaron detenidamente el informe realizado por la magistrada recusada, en la que sin mayores consideraciones pide el rechazo ‘per se’, sin expedirse sobre los motivos de mi recusación lo que devela una desaprensión premiada por otra más grave por parte del Tribunal de Alzada, 4ª Sala”;

Insiste de igual manera en que se negado al derecho a producir pruebas, pese a que en el escrito se identificó y se ofreció como respaldo “para sustentar la recusación, los camaristas, pese a la advertencia del escrito en sí, impidieron sustanciar una audiencia de prueba que reafirmaría y consolidaría los extremos alegados en mi recusación.”

En la postura de la defensa la magistrada “pidió el rechazo de la recusación, sin oponer argumentos respecto a los tópicos señalados en mi escrito de recusación y fundado en la prueba sobre la cual se sustentaba dicha postura, es decir, jamás argumentó razones de derecho (menos fácticas), para rechazar los términos de la recusación y, por el contrario, su refutación ‘a secas’ brilla por su ausencia en total contravención al artículo 125 del CPP que le es aplicable, exigible y censurable en el caso al incumplirla en forma adrede.”

“No es que simplemente esta defensa se encuentra disconforme con la decisión del Tribunal Ad-Quo de rechazar la recusación que se ha planteado, sino que verdaderamente agravia en calidad litigante abogado y auxiliar de la justicia, en el sentido que incumpla el órgano judicial su deber primero, cual es, expresar una mínima fundamentación lógico-jurídica en respaldo a su resolución y se limite a la mera mención de aspectos subjetivos, al punto de alegar supuesta causal que sí está prevista en el artículo 50 del CPP lo que devela, a su vez, la insensata visión distorsionada de no leer el derecho, sino inferir cuestiones que develan pereza hasta en la seudo argumentación, tornando importante lo intrascendente para la cuestión que debía decidirse y la aplicación de unas consideraciones formularias, carentes de sentido.”, puntualiza el escrito recursivo en el que solicitan la revocación ya sea por Cámara o en su defecto la Corte Suprema de Justicia

El Observador