Los fiscales dijeron que el artículo 461 del Código Procesal Penal, establece en forma taxativa contra que tipo de resoluciones procederá el recurso de apelación general, y en el último punto de dicho artículo establece -expresamente- que el auto de apertura ajuicio oral no será recurrible por medio de esta herramienta procesal.
“Es pertinente señalar, que, si bien la defensa técnica no apeló el aparado que dispone la elevación a juicio oral del AI Nº 265 de fecha 18 de julio de 2024, apela los demás apartados y rechazos de incidentes de nulidad de la acusación y sobreseimiento definitivo, que guardan directa coherencia y relación con el decisorio de elevar la causa a la siguiente etapa”, señalaron Corbeta y Pak.
“En la etapa de juicio oral y público, la defensa tendrá la posibilidad de ejercer forma fehaciente su derecho a la defensa, a través del contradictorio que le dará la posibilidad de contradecir las pruebas del Ministerio Público y de la producción de las pruebas de descargo que hagan a su teoría defensiva, por ello es dable destacar que el auto de apertura a juicio oral es la decisión por naturaleza jurisdiccional, que impulsa la prosecución del procedimiento ordinario a la siguiente etapa, y en el caso que nos ocupa no se observa ningún vicio que amerite su nulidad bajo ninguna circunstancia”, añadieron los agentes del Ministerio Público.
La defensa del legislador no apeló el apartado que dispone la elevación a juicio oral, pero apela los demás apartados y rechazos de incidentes de Sobreseimiento Definitivo, Nulidad de Acusación e inclusión probatoria, que guardan directa coherencia y relación con el decisorio de elevar la causa a la siguiente etapa.
INCIDENTE DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
En cuanto al incidente de sobreseimiento definitivo, los agentes fiscales resaltan que la defensa pretende desvirtuar los hechos atribuidos tratando de direccionar como estrategia técnica la conducta llevada a cabo por Erico Galeano, en lo que respecta a las circunstancias que atañen a la enajenación de su inmueble ubicado en Aqua Village, por la suma de USD 1.000.000, “pretendiendo simplemente adjudicar dicha conducta como una actividad normal enmarcada dentro de los preceptos legales que fueran desarrolladas como una simple operativa de compra venta entre las partes”.
Sobre el punto, lo consideran totalmente desacertado ya que los elementos colectados son conducentes a un grado de certeza de que con esa operación incurrió en ocultamiento y simulación de acto jurídico; “no fue más que otra acción tendiente a buscar legitimar dinero proveniente de actividades del narcotráfico, por medio de sus activos actores como Hugo Manuel González Ramos (prestanombre quien adquirió la propiedad) hoy prófugo de la justicia; recurriendo a arropar dicha operativa dentro de montos exorbitantes fuera del precio real del mercado”.
Mencionaron además que con el dinero que el que fue pagada la propiedad “proviene de las actividades del crimen organizado, por ende, las operaciones realizadas por el hoy senador sirvieron para legitimar el ingreso de la suma de un millón de dólares americanos, suma que fue asentada en el contrato privado de compra venta, realizado por una fedataria de la fe pública (Escribana) y que fuera concretamente depositada.
“Los elementos recabados durante la investigación permitieron objetivar los hechos que se describen en la acusación fiscal, y justamente la defensa técnica pretende excluir aludiendo presuntas irregularidades inexistentes de aquellos elementos de importancia probatoria que justamente hacen a la vinculación de Erico Galeano con el señor Sebastián Marset, jugador del Club Deportivo Capiatá donde el acusado fungió de presidente e incluso en su propia DDJJ se destaca que es un inversor importante del citado club deportivo, y es justamente a esta persona Sebastián Marset y a un operador del señor Miguel Insfrán, quien justamente en las fechas en que se especifican en la acusación fiscal que es a quienes presta su aeronave propiedad de su empresa, estableciéndose el nexo de causalidad de esta conducta como se explicara en el requerimiento conclusivo”, precisan.
NULIDAD DE ACUSACIÓN
En cuanto al segundo incidente, el de Nulidad de la Acusación, Corbeta y Pak, señalan que de ninguna manera puede hablarse de un rechazo “infundado” por parte del Aquo, ya que la resolución recurrida claramente se advierten los motivos que fundan el decisorio. “La disconformidad del recurrente no torna infundada a la decisión ni es suficiente para la revocación de esta”, puntualizan.
Sobre el asunto, resaltan que la defensa no expresa concretamente en qué vicios ha incurrido la acusación a fin de desvirtuar completamente sus efectos o cómo se ha vulnerado su derecho a la defensa y qué principio jurídico y procesal se habría transgredido.
INCIDENTE DE EXCLUSIÓN PROBATORIA
“En ese contexto, corresponde dejar en claro que el Ministerio Público, en el ejercicio de la presente acción penal pública, se ha abogado en el cumplimiento estricto de las garantías que amparan al procesado, y que todas las pruebas que fueran presentadas al momento de la presentación del acto conclusivo, fueron obtenidas en la etapa procesal pertinente conforme a las prescripciones legales y formales; ya que las mismas son pertinentes y conducentes para sustentar la teoría del Ministerio Público, en cuanto a la participación en la comisión de los tipos legales atribuidos al acusado Erico Galeano; y así lograr la verdad en torno a la presente investigación; ya que la misma es la única vía que nos puede conducir al esclarecimiento del hecho que se encuentra adecuado a una norma legal sustantiva”, apuntaron los finales.
Concluyeron que las decisiones del a-quo que fueron recurridas se encuentran debidamente fundadas y motivadas en hecho y derecho, por lo que no corresponde su revocación.
El Observador



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