Estudiaron detenidamente lo puntualizado en el numeral 4 del referido artículo del CPP que hace referencia “al comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior del que se puede inferir, razonablemente, su falta de voluntad de sujetarse a la investigación o de someterse a la persecución penal”.
“Esto último, de fundamental importancia, dado que no se cita por parte del Ministerio Público, ni por parte de los juzgadores, que exista siquiera la presunción de que no habrían de cumplirse las restantes etapas del procedimiento sin que el acusado se halle sujeto en forma efectiva al mismo, como lo hace casi 10 años”.
A continuación, se transcribe parte del considerando de la resolución de miembros de la Cámara de Apelación.
Lo que aquí debe resolverse es la aplicación del artículo 245 del Código Procesal Penal, en su redacción modificada por la ley 6350/2029, y por ende, la posibilidad de otorgar medidas sustitutivas, sobre la base del nuevo elemento fáctico incorporado para la revisión de la cautelar; esto son, las cauciones detalladas, que encuadran en la disposición del artículo 257 del Código Procesal Penal. En ese sentido, la revisión de la apelación que nos ocupa debe transitar, necesariamente, por el examen de dos aspectos: el primero, relacionado con la posibilidad abstracta de otorgar medidas sustitutivas; y el segundo, los nuevos elementos de juicio que proponen cauciones ofrecidas por el acusado, Sr. Enzo Cardozo, dice parte del Auto Interlocutorio N° 1 del 6 de enero pasado por el cual el Tribunal de Apelación de feria revocó la resolución del Tribunal de Sentencia por la cual se confirmó la prisión preventiva del exministro de Agricultura.
Respecto a la primera cuestión, el artículo 245 del Código Procesal Penal, en su redacción modificada dispone: (transcribe el artículo).
“El texto normativo que dejamos expuesto deja pocas dudas sobre la preferencia que debe darse a las medidas menos gravosas a la prisión preventiva, ya que allí se indica que es de un deber del juez (utilización del verbo rector “deberá”), siempre que el peligro de fuga o de obstrucción pueda ser evitado por la aplicación de otra medida menos gravosa para la libertad del imputado. Este criterio coincide con el artículo 19 de la Constitución Nacional, del que surge claramente que la prisión preventiva solamente puede ser dictada cuando sea indispensable en las diligencias del juicio; y se compadece además con los desarrollos de que brinda la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
“De este modo, y conforme se desprende del artículo 19 de la Constitución Nacional, así como de los desarrollos arriba mencionados, coincidentes con el criterio interpretativo que surge del artículo 242 del CPP, según el cual la prisión preventiva solamente puede dictarse cuando la misma sea indispensable; el criterio de aplicación de esta medida es de excepción. Es lo que ha dicho la propia Corte por medio de la Acordada N° 1511 del 24 de marzo de 2021…”, dice la Cámara.
Análisis del 243
En otra parte de la resolución, la Cámara realiza un análisis de los recaudos exigidos por el artículo 243 del Código Procesal Penal a la hora de valorar el peligro de fuga, se tiene lo siguiente: 1) Falta de arraigo en el país: Existen constancias suficientes del arraigo del señor Enzo Cardozo, conforme a los diversos certificados de nacimiento de sus hijos menores, su matrimonio, residencia asiento de su familia, entre otros; 2) La pena ya impuesta: que efectivamente es alta; así como el perjuicio financiero al Estado paraguayo; 3) La importancia del perjuicio causado y la actitud que asume frente a él; lo cual resulta prudentemente observado en el mecanismo excitado, dadas las sumas de los avales que antes se detallaron, que en caso de producirse la situación prevista en el artículo 82 del CPP (rebeldía), originarán el proceso de ejecución por parte del ente estatal encargado de perseguir los créditos en favor del Estado paraguayo, y 4) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior del que se pueda inferir, razonablemente, su falta de voluntad de sujetarse a la investigación o de someterse a la persecución penal: Esto último de fundamental importancia, dado que no se cita por parte del Ministerio Público, ni por parte de los juzgadores, que exista siquiera la presunción de que no habrían de cumplirse las restantes etapas del procedimiento sin que el acusado Enzo Cardozo se halle sujeto en forma efectiva al mismo, como lo viene haciendo hace casi 10 años.
“Sobre estos dos últimos puntos habremos de detenernos, por cuanto los mismos son los que justifican, a nuestro entender, la procedencia de las medidas sustitutivas requeridas por la defensa del acusado Enzo Cardozo. En efecto, y en cuanto a la valoración del comportamiento del imputado a lo largo del proceso, debemos destacar aquí que el imputado a litigado, a lo largo de todo el procedimiento sometiéndose efectivamente al mismo; y el Ministerio Público no ha alegado la falta de voluntad del acusado de proseguir con el sometimiento a la persecución penal”, refiere la decisión de la Cámara de Apelación.
El tribunal de alzada agrega el Ministerio Público incluso en la audiencia de revisión manifestó que se podría dar medidas menos gravosas, considerando la presentación de fianzas.
“POR CONSIGUIENTE, aquí no solo se admite el arraigo del procesado, sino que no se denuncia, por parte del órgano acusador ninguna circunstancia o inconducta procesal que permita inferir la actitud de obstáculo al procedimiento penal en los términos del artículo 243 numeral 4) del CPP”, enfatizan los camaristas.
Enzo Cardozo, al igual que Rody Godoy, condenado a 7 años de cárcel y Maristela Azuaga, sentenciada a 10 años de prisión, gozan del arreste domiciliario con base a la decisión de la Cámara, que luego fue ejecutada por los Tribunales de Sentencias ante los cuales se tramitaron las audiencias para el otorgamiento de medidas.
En esta causa, se dilató por varios años, intervinieron varios fiscales. Los que sostuvieron la acusación en el juicio oral fueron los agentes del Ministerio Público, Diego Arzamendia y Rodrigo Estigarribia.



COMENTARIOS