En la preopinión del juez Alejandro Martín Ávalos, correspondía hacer lugar a la medida cautelar en favor de la citada funcionaria, entre otras cosas porque su remoción se dio sin sumario administrativo a pesar de contar con casi seis años de antigüedad.

“Se encuentra demostrado por los perjuicios irreparables que pudiera ocasionar el efecto de la resolución impugnada, en la persona del accionante, atendiendo que el mismo es funcionaria de la Defensoría del Pueblo donde cumplía funciones propias de la Institución; y al verse afectada la percepción mensual de su salarios como funcionaria, está siendo perjudicada, pues estamos hablando de “salario”, que constituyen el sustento de una persona”, expuso el magistrado.

Esta considera dentro de su potestad discrecional, establecer una contracautela, para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudieren ocasionar si hubiere pedido la medida cautelar sin derecho, o con abuso de ello, consistente en una garantía real en efectivo, garantía bancaria o una Póliza de Seguro por el valor de guaraníes cinco millones (Gs. 5.000.000)

Por ende se hallan reunidos los presupuestos legales establecidos en el Art. 693 del C.P.C.; corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la señora Nancy Vega, y en consecuencia, suspender los efectos de la Resolución DP N° 1525 de fecha 1 de noviembre de 2022 y su denegatoria ficta, dictadas por la Defensoría del Pueblo, ínterin se resuelva el fondo de la cuestión, ordenando la reposición del actor en el mismo cargo que ostentaba.

Seguidamente, el juez Rodrigo Escobar enumera los preceptos que deben cumplirse para la tramitación de una medida cautelar: a) acreditar prima facie la verosimilitud del derecho que invoca”; “b) acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida según las circunstancias del caso” y “c) otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos casos en que no se la requiera por la naturaleza de la medida solicitada…”.

“En estudio de los los citados presupuestos, al inicio del mismo podemos entender que la verosimilitud del Derecho invocado no se hace patente en este caso en razón de que la Accionante la Señora Nancy Vega Lucas, no abordó suficientemente la cuestión como para permitir a este Tribunal valorar el tema en conflicto bajo el principio de establecer el “Humo del buen Derecho” a su favor y que permita a prima facie determinar la viabilidad de su Derecho sin entrar directamente el fondo de la cuestión, extremo que no es permitido en el presente estadio procesal para la viabilidad del otorgamiento de una medida precautoria, y al no estar presente uno de los tres presupuestos deviene innecesario el estudio de los dos restantes pues la concurrencia exigida en la Ley no se concreta y en consecuencia la medida peticionada no puede prosperar”, fundamenta.

Con el voto del juez Gustavo Sosa Nicoli para confirmar la postura de no hacer lugar, puesto a que el recurso “no aporta argumentos suficientes para considerar como acreditada dicha urgencia en los términos de la Ley, como así tampoco el carácter de irreparable del daño que alega sufrir, por lo que se debe considerar que el presente requisito no ha sido cumplido conforme lo establece la Ley.

“”En cuanto a la contracautela exigida por la ley procesal a fin del otorgamiento de la misma, la parte accionante ofrece: “…la que disponga el Tribunal conforme su leal saber y entender…”, tendiendo a que este Tribunal tenga que definirla, por lo tanto, tampoco podemos tener por cumplido el presupuesto establecido por la Ley. ”

“”Teniendo en cuenta que para el otorgamiento de una medida cautelar resulta necesario que se encuentren reunidos todos los requisitos exigidos por el Art. 693 del Código Procesal civil, y ante la ausencia de uno de estos elementos, es decir, el peligro de pérdida o urgencia de la adopción de la medida, resulta entonces que la consecuencia inevitable ante la falta de dicho requisito define la suerte de la medida cautelar solicitada, correspondiendo su rechazo. Que, por las razones antes señaladas, corresponde NO HACER LUGAR a la medida cautelar solicitada. En cuanto a las costas, estas deben ser impuestas en el orden causado.”