“Si bien la defensa ha ejercido actos de defensa en favor de sus representados, nótese que ello ha sobrepasado los límites de la buena fe, en el desempeño de todos los profesionales en el ejercicio de la asistencia técnica de las personas sometidas a proceso, actuar este que la citada profesional se ha apartado y con ello generando un menoscabo al sistema de justicia”, manifestó el magistrado.

“Igualmente debe ponerse de resalto, que la profesional si bien ha utilizado las herramientas que otorga la norma, recuérdese que todos ellos fueron dirigidos como estrategia defensiva sobre procesados que se hallan en estado de rebeldía y con orden de captura emanada por éste Juzgado y sabido es que debido a dicha situación procesal, no se permite el ejercicio libre de la defensa, ya que nuestro sistema procesal no admite que las personas que no se hallan sometidas a proceso litiguen desde la clandestinidad, vale decir, necesariamente deben ponerse a disposición del sistema de justicia en forma efectiva”.

Cabe mencionar que la Abg. Gloria Zunilda Duarte Montiel no ha comparecido ni ha justificado su inasistencia a la audiencia preliminar señalada inicialmente para para el día 10 de octubre del año 2024 a las 08:30 horas, estando esta notificada en debida y legal forma; así como tampoco ha comparecido a la audiencia preliminar fijada para el día 30 de octubre del corriente año; si bien, las mismas fueron suspendidas proveído mediante, nótese que la citada profesional no ha comparecido independientemente a la providencia que ordenaba la posposición de dicha audiencia.

Posteriormente en fecha 15 de octubre de 2024 la Abg. Gloria Zunilda Duarte Montiel solicitó la fijación de una nueva audiencia a los efectos de llevar a cabo su descargo correspondiente en referencia a su desempeño profesional.

Por providencia de fecha 15 de Octubre de 2024, ha resuelto: “Notando la proveyente lo resuelto por el Excmo. Tribunal de Apelación por A.I. N° 222 de fecha 02 de octubre del 2024 por la cual se resolviera declarar inadmisible el Recurso de Apelación General interpuesto por la Abg. Gloria Duarte Montiel contra el proveído de fecha 13 de setiembre del corriente año; de conformidad a lo previsto en el Art. 114 del C.P.P., señálese nueva fecha de audiencia para la citada profesional, para el día 28 de octubre de 2024 a las 08:30 horas ante este Juzgado”. Este acto procesal no fue posible llevar a cabo debido a que éste Juzgado se hallaba con recargo de trabajo, por lo que se ordenó la posposición de la misma.

Igualmente debe advertirse, que la profesional Abg. Gloria Duarte Montiel ya ha realizado sus descargos correspondientes referente a su desempeño profesional, lo que mereció llamar a autos para resolver.

ABOGADA INCUMPLIÓ DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 112 DEL CPP

Del recuento de actuaciones que obra en el sistema informático y que forma parte de la presente causa, este Juzgador considera que la profesional incumplió con las disposiciones previstas en el art. 112 del Código Procesal Penal, atendiendo que la misma ha recurrido y presentado en reiteradas ocasiones sendos pedidos, incluso urgimientos y hasta “queja por retardo de justicia”, cuando que este Magistrado se hallaba imposibilitado en expedirse sobre todos ellos.

Si bien, todos estos planteamientos hacen a cuestiones de índole netamente procesal, nótese que la citada profesional se hallaba en pleno conocimiento de la imposibilidad de este Magistrado en expedirse sobre todas sus pretensiones, ya que como es sabido ante un estado de recusación expresada contra este Magistrado por una de las partes, solo permite resolver cuestiones o actos que no admiten dilación, específicamente las atinentes a anticipos jurisdiccionales y medidas cautelares.

“HA SOBREPASADO LOS LÍMITES DE LA BUENA FE”

Si bien esta defensa ha ejercido actos de defensa en favor de sus representados, nótese que ello ha sobrepasado los límites de la buena fe, en el desempeño de todos los profesionales en el ejercicio de la asistencia técnica de las personas sometidas a proceso, actuar este que la citada profesional se ha apartado y con ello generando un menoscabo al sistema de justicia.

Igualmente debe ponerse de resalto, que la profesional si bien ha utilizado las herramientas que otorga la norma, recuérdese que todos ellos fueron dirigidos como estrategia defensiva sobre procesados que se hallan en estado de rebeldía y con orden de captura emanada por éste Juzgado y sabido es que debido a dicha situación procesal, no se permite el ejercicio libre de la defensa, ya que nuestro sistema procesal no admite que las personas que no se hallan sometidas a proceso litiguen desde la clandestinidad, vale decir, necesariamente deben ponerse a disposición del sistema de justicia en forma efectiva.

El Art. 112 establece que las partes deberán litigar con buena fe, evitando los planteos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que este código les concede. La misma incluso interpuso un Recurso de Apelación General contra la providencia de fecha 13 de setiembre de 2024, si bien es un recurso permitido y establecido por el código de forma; pero, en atención a lo resuelto por la Excelentísima Cámara de Apelaciones esta judicatura entiende que el mismo representa supuesto medio dilatorio por parte de la citada profesional, y, no es menos importante mencionar que en la providencia recurrida la misma se ha notificado en debida y legal forma de las circunstancias y de los motivos por los que ha sido llamada a una audiencia disciplinaria, más aún que el mismo ha recurrido con los argumentos y fundamentos sobre sus diversas actuaciones las que produjeron el llamado a dicha audiencia; dando cumplimiento en igual forma a la providencia recurrida, derecho que tiene la misma para ejercer su defensa material ante este Juzgado, en otros términos se ha dado cumplimiento al descargo de la profesional ante esta magistratura.

EJERCICIO DE MALA FE DE LA DEFENSA TÉCNICA

Por otra parte, este Magistrado considera que constituye un ejercicio de mala fe de la defensa técnica, previsto como una de las causales de infracción disciplinaria establecía en el artículo 112 del Código Procesal Penal que faculta al Juzgado a imponer sanciones previstas en el artículo 114 del Código Procesal Penal en el ejercicio de la defensa en el caso de que la litigante actúe con temeridad o mala fe. En el caso que nos ocupa, la conducta de la abogada Abg. Gloria Duarte Montiel consistió en haber presentado en reiteradas ocasiones actuaciones de carácter dilatorias menoscabando el trámite ordinario que debe regir en todo proceso, más aún que ha efectuado pedidos sobre procesados que no se encuentran sometidos a las resultas de la presente causa.

El código establece las sanciones que corresponden para las faltas leves y graves y habiendo este Magistrado analizado la conducta de la Abg. Gloria Duarte Montiel, debe ser incursada dentro de lo que se considera como una falta grave debido a que es una conducta reiterada y atendiendo también a lo previsto en el Art. 4 de la Acordada 1597 de fecha 29 de diciembre de 2021 dictada por la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, atendiendo a que el Código Procesal Penal se remite al Código Penal a su vez para la para la medición de la sanción en el caso de la multa; este Magistrado en atención a que no se cuenta con elementos que permitan establecer la situación económica o ingresos de la abogada, considera que corresponde establecer la sanción de 50 (cincuenta) jornales equivalentes a la suma de Gs. 5.381.350. (Cinco millones trescientos ochenta y un mil trecientos cincuenta).

Por todo lo expuesto precedentemente, este Magistrado considera que la conducta de la abogada Gloria Duarte Montiel con matrícula C.S.J. n° 17526 se subsume como infractora del art. 112 del Código Procesal Penal, en consecuencia, corresponde declararla litigante de mala fe.

El Art. 112 establece que las partes deberán litigar con buena fe, evitando los planteos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que este código les concede. La misma incluso habría interpuesto nuevamente, en este caso un Recurso de Apelación General contra la providencia de fecha 13 de setiembre de 2024, si bien es un recurso permitido y establecido por el código de forma; pero, en atención a lo resuelto por la Excelentísima Cámara de Apelaciones esta judicatura entiende que el mismo presenta un medio dilatorio por parte de la profesional mencionada, y, no es menos importante mencionar que en la providencia recurrida se ha notificado en debida y legal forma de las circunstancias y de los motivos por los que ha sido llamada a una audiencia disciplinaria, más aún que la profesional ha recurrido con los argumentos y fundamentos sobre sus diversas actuaciones las que produjeron el llamado a dicha audiencia; dando cumplimiento en igual forma a la providencia recurrida, derecho que tiene la misma para ejercer su defensa material ante este Juzgador.

ACTUACIONES DE CARÁCTER DILATORIAS Y OBSTRUCCIONISTAS

Por otra parte, este Magistrado considera que constituye un ejercicio de mala fe de la defensa técnica, previsto como una de las causales de infracción disciplinaria establecía en el artículo 112 del Código Procesal Penal que faculta al Juzgado a imponer sanciones previstas en el artículo 114 del Código Procesal Penal en el ejercicio de la defensa en el caso de que el litigante actúe con temeridad o mala fe. En el caso que nos ocupa, la conducta de la abogada Abg. Gloria Zunilda Duarte Montiel con matrícula C.S.J. n° 17.526 consistió en haber presentado en reiteradas ocasiones actuación de carácter dilatorias y obstrucionista.

El código establece las sanciones que corresponden para las faltas leves y graves y habiendo este Magistrado analizado la conducta de la Abg. Gloria Zunilda Duarte Montiel, debe ser incursada dentro de lo que se considera como una falta grave debido a que es una conducta reiterada y atendiendo también a lo previsto en el Art. 4 de la Acordada 1597 de fecha 29 de diciembre de 2021 dictada por la Corte Suprema de Justicia.

En el caso que nos ocupa, atendiendo a las consecuencias que trajeron aparejada las diversas actuaciones de la abogada, generando un retardo innecesario para la prosecución de la causa, se considera que el grado de reproche de la abogada amerita la imposición de la sanción de cincuenta jornales.

Ahora bien, atendiendo a que el Código Procesal Penal se remite al Código Penal a su vez para la para la medición de la sanción en el caso de la multa; este Magistrado en atención a que no se cuenta con elementos que permitan establecer la situación económica o ingresos de la abogada, considera que corresponde establecer como sanción pecuniaria 50 (cincuenta) jornales, totalizando el monto de Gs. 5.381.350.

Por todo lo expuesto precedentemente, este Magistrado considera que la conducta de la abogada Gloria Zunilda Duarte Montiel con matrícula C.S.J. n° 17.526 se subsume como infractora del art. artículo 112 del Código Procesal Penal, en consecuencia, corresponde declararla litigante de mala fe.

POR TANTO, el Juzgado Penal de Garantías Especializado en Crimen Organizado del Segundo Turno de la ciudad de Asunción;

R E S U E L V E:

1) Declarar litigante de mala fe a la Abg. Gloria Zunilda Duarte Montiel con matrícula C.S.J. N° 17.526, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.

2) Imponer a la Abg. Gloria Zunilda Duarte Montiel con matrícula C.S.J. N° 17.526, la sanción disciplinaria de MULTA consistente en 50 (cincuenta) días multa, consistente a su vez en 50 (cincuenta) jornales, totalizando el monto de Gs. 5.381.350, que se abonará previo retiro de la liquidación elaborada por la División de Ingresos Judiciales del Poder Judicial, en el plazo de 24 horas de quedar firme la presente resolución, bajo apercibimiento de lo dispuesto en la Ley de Desacato a la Orden Judicial No. 4711/2012. Una vez cumplida la presente resolución y en un plazo no mayor de 48 horas de haberlo realizado, deberá agregar en forma física por ante la Secretaría del Juzgado el comprobante de depósito. Ofíciese.

El Observador