De acuerdo a lo resuelto por los Ramón Martínez Caimán, Rosa Yambay y Víctor Fretes, el MInisterio de Salud debe proveer la medicación de manera urgente, o en caso contrario se remitirán los antecedentes al Ministerio Público por desacato de un mandato judicial.

Los antecedentes dan cuenta que el paciente, identificado como Blas Gini Villalba, accionó contra lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia, que no hizo lugar al amparo constitucional para hacer valer el derecho a la protección de la salud y la vida que garantiza el Estado.

Dicho fallo señala entre otras cuestiones que para la procedencia de la acción de Amparo se necesita, se den conjuntamente los tres requisitos primeros: la conducta antijurídica, en el caso de autos: la omisión; “la lesión grave o el peligro inminente de lesión grave; y por último la urgencia.

En cuanto a los votos, el preopinante Víctor Fretes tras analizar las constancias en autos, indica que según el recurrente, “el juez cae en contradicción cuando sostiene que no se acreditó la omisión por parte del MSP de proveer medicamentos para el tratamiento del Cáncer que le fuera diagnosticado cuando aca seguido menciona que la medicación no está siendo provisto por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar social y que el centro especializado INCAN tiene a disposición la misma”

“Analizando los argumentos de la sentencia recurrida, el Juzgado sostiene que el amparista no probó el acto manifiestamente ilegitimo por parte del demandado y que hay una institución especializada, refriéndose al INCAN que previa evaluación del accionante podría arbitrar los mecanismos administrativos para la adquisición de los medicamentos e insumos que precise aunque destaca que la referida institución, a la que el Juzgado requirió informe indicó que el medicamento requerido por el accionante no se tiene en Stock en farmacia, que lo existente ya se distribuyó entre los pacientes. Destaca asimismo que el INCAN al evacuar el pedido de informe no expuso una negativa a proveer la medicina o canalizar los medios para adquirirla para proveerla al demandado.”

En este escenario en el que se encuentra la accionante se deben analizar los elementos esenciales del derecho a la salud arriba indicados, y centrarse especificamente en los dos primeros: disponibilidad y accesibilidad. La medicación prescrita no está disponible, ni el Hospital de Clinicas – parte del Sistema de Salud Pública ni en el Instituto Nacional del Cáncer – INCAN-

No obstante, para el preopinante, el Estado debe anticipar la oportuna respuesta al ciudadano que reclama la efectividad del derecho a la salud por tratarse de un derecho humano esencial y sin el cual pierden relevancia otros derechos. Por cuanto precede, voto por revocar el apartado I de la S.D. N° 02 de fecha 28 de marzo del 2024, dictada por el Juez Penal Adolescente del Segundo Turno de la Circunscripción de Cordillera y ordenar al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social provea en forma inmediata en un plazo de 24 hs,

Opinión de Dra Rosa Yambay.

La magistrada se adhirió al voto del preopinante, señalando además que cuando se trata de garantizar derechos humanos, “entre ellos el derecho a la salud y por ende a la vida, el criterio de interpretación como tarea hermenéutica no puede ajustarse únicamente en la literalidad normativa, debe ser el resultado de un análisis sistémico y sobre todo responder a un principio teleológico, puesto que la acción de amparo precisamente tiene como propósito remediar de modo excepcional aquella situación que siguiendo las vías ordinarias no encontrará solución, al menos una solución oportuna”.

A su vez, señala que el argumento del inferior, sobre la falta de medicamentos para rechazar el amparo, no resulta razonable en el contexto social y económico nacional

Opinión del Dr Ramón Martínez Caimen

“Conforme a los argumentos referidos, el acto no es ilegítimo cuando tiene respaldo normativo, pero seguidamente se agrega que aun cuando ella (el acto) tenga respaldo normativo pero viola derechos constitucionales por acción u omisión sea escrita, verbal o un silencio de la administración, (Ficta Negativa), ella (la decisión) se vuelve ilegítima y por ende arbitrario, por lo que el criterio correcto debe ser que el acto es ilegítimo cuando no tiene respaldo constitucional por violar derechos consagrados en la misma”

El Observador