Es recomendable leer, para que usted pueda sacar sus propias conclusiones, lo que decía en su resolución del 30 de mayo pasado la jueza Clara Ruiz Díaz, cuando decretó la prisión del exbanquero extraditado José Peirano. Al analizar los argumentos, parecía imposible que el procesado no sea remitido a la cárcel.

La magistrada fue muy contundente, e incluso dijo que el fiscal de la causa, Silvio Corbeta, sustentó muy bien el pedido de prisión preventiva que solicitó durante la audiencia de medidas.

Sin embargo, el 22 de junio pasado, en menos de un mes de lo que dijo, borró con el codo lo que escribió con la mano. Pero, para que usted pueda sacar sus propias conclusiones, transcribimos el análisis que hizo la jueza del artículo 242 del Código Procesal Penal para decretar la prisión. Es un poco largo, pero muy recomendable para que siente postura sobre nuestra justicia.

ANÁLISIS DE JUEZA

El art. 242 del C. P. P., establece: “… el Juez

podrá decretar la prisión preventiva después de ser oído el

imputado, sólo cuando sea indispensable y siempre que medien

conjuntamente los siguientes requisitos: 1) la existencia de

elementos de convicción suficientes sobre la existencia de un

hecho punible grave…”.

“Consta en autos, que, primeramente, se ha dado oportunidad suficiente de escuchar al imputado y en este sentido, se tiene sobre la supuesta existencia de la comisión de los hechos punibles de lesión de confianza (art. 192), conducta conducente a la quiebra (art.178), conducta indebida en situaciones de crisis (art. 179 del

C.P) y promoción fraudulenta de inversiones (art. 191), que si

bien están catalogados como delitos, debe de tenerse en cuenta

el concurso de delitos previsto en el art. 70 del C.P, a más

de ello remitiéndonos al relato factico de la imputación fiscal

versa sobre un monto aproximado de nueve millones de dólares

americanos, situación ésta que da elementos de convicción

suficientes a esta Magistrada para considerar que se está ante

la existencia de un hecho punible grave, del cual supuestamente

ha participado José Peirano Basso”, dijo la jueza.

PRESENCIA DEL IMPUTADO

El segundo inciso del art. 242 del C.P.P, establece que:

“2) sea necesaria la presencia del imputado y existan hechos

suficientes para sostener, razonablemente, que es autor o

partícipe de un hecho punible”.

“Al respecto, en cuanto a la necesidad de la presencia del imputado, corresponde señalar que se ha solicitado el exhorto de extradición de José Peirano por A.I N°: 1124 de fecha 09 de mayo del 2006, por lo que este Juzgado tiene acreditado que la presencia del imputado es de suma relevancia y existen hechos suficientes para sostener que el citado pudo haber sido participe de los hechos punibles que se le atribuye, prueba de ello es que la justicia paraguaya ha requerido al Estado parte por el mismo; a más de ello, es importante mencionar que el hecho investigado previsto y penado en el Código Penal tiene una expectativa con la aplicación de una pena corporal, motivo que hace presumir a este Juzgado,

que existe peligro de fuga por parte del imputado, siendo

necesaria la presencia del mismo a los efectos de asegurar su

sometimiento a los órganos jurisdiccionales, dado que resulta

imposible llevar adelante un procedimiento penal en su

ausencia”, concluyó la magistrada.

PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTRUCCIÓN

El inciso tercero el art. 242 del C.P.P nos remite a los

artículos 243 sobre el peligro de fuga y 244 sobre la

obstrucción a la justicia.

En relación al Artículo 243 del C.P.P. establece: “PELIGRO

DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán

en cuenta las siguientes circunstancias:

1. “la falta de arraigo en el país, determinado por el

domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o

trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente

el país o permanecer oculto”.

“Al respecto, el mismo ha sido recientemente extraditado desde la Republica del Uruguay a la Republica del Paraguay, que Peirano es un ciudadano extranjero, quien no pose bienes muebles ni

inmuebles en el país, por lo que este primer requisito,

se encuentra presente en contra del mismo”, afirmó Ruiz Díaz.

2. “la pena que podrá ser impuesta como resultado del

procedimiento”.

“Como bien se ha mencionado, si bien son delitos, debe de tenerse en cuenta que estamos ante el concurso de delitos, por lo que la pena podrá ser aumentada amen a lo dispuesto en el art. 70 del C.P, que conlleva a una pena corporal, donde si bien la defensa

técnica como medio de defensa ha adjuntado documentos

conciliatorios con las víctimas, no es el estado procesal

oportuno”, analizó la jueza.

3. “la importancia del perjuicio causado y la actitud que

el imputado asume frente a él”.

“Al respecto, remitiéndose al relato fáctico de la imputación se tiene un estimativo de nueve millones de dólares de daño

patrimonial, por lo que la importancia del perjuicio causado, en virtud a la sana critica de este Juzgado, es considerado como importante”, apuntó.

4. “el comportamiento del imputado durante el procedimiento

o en otro anterior del que se pueda inferir,

razonablemente, su falta de voluntad de sujetarse a la

investigación o de someterse a la persecución penal. Estas circunstancias deberán mencionarse expresamente en la

decisión judicial que disponga la prisión preventiva”.

“Al respecto el Sr. José Peirano cuenta con antecedentes de

hechos similares, según se corrobora en la planilla de antecedentes, por lo que esta circunstancia es tenida en contra del mismo;

A más de lo expuesto, esta Magistratura tiene lo argüido por

la defensa respecto a su análisis en lo que versa al peligro

de fuga; que la defensa ha mencionado que el estado de rebeldía

no puede tenerse en contra del acusado, como para considerar

que el peligro de fuga este presente, en este sentido este

órgano juzgador en lo que versa a la rebeldía, no considera en

contra del acusado en este apartado. Sin embargo, tiene de todas

formas que se encuentra latente en base al análisis hecho en

los párrafos precedentes y que a más de ello el agente Fiscal

interviniente ha considerado que el peligro de fuga se

encuentra presente, conforme a los argumentos que obran

constancia en el acta correspondiente”, refirió.

En cuanto a la obstrucción a la justicia, el art. 244 del

C.P.P establece: “PELIGRO DE OBSTRUCCIÓN.

Para decidir acerca del peligro de obstrucción de un acto concreto de

investigación, se tendrá en cuenta, especialmente, la grave

sospecha que el imputado:

1) destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o

falsificará elementos de prueba; este punto se encuentra

presente, en razón a que, en relación al mismo, se ha solicitado

la suspensión de los plazos para la investigación del proceso

penal, ya que ni si quiera se lo ha podido citar para su

declaración indagatoria, que hace a la defensa material, por

lo que podría destruir, modificar u ocultar elementos de

pruebas;

2) influirá para que los coimputados, testigos o peritos

informen falsamente o se comporten de manera desleal o

reticente; o, en la causa que nos ocupa, esta cuestión no es

aplicable al caso, en razón a que en relación a los otros co

imputados, ya obran las resoluciones respectivas;

3) inducirá a otros a efectuar tales comportamientos; en

el mismo sentido que el punto anterior.

“Que la defensa técnica ha dicho que la obstrucción a la

justicia no se encuentra presente en razón a que en el caso se

ha concluido, al respecto este Juzgado tiene que si bien el

Ministerio Publico ha contestado un traslado en fecha 26 de

junio del 2018 en el cual se ha allanado a un pedido de criterio de oportunidad planteado por la defensa técnica, esta situación

ha sido cuando el mismo se encontraba en estado de rebeldía y

como cuestión incidental, que a la fecha no se ha presentado

requerimiento conclusivo en la presente causa, por lo que esta

situación carece de fundamento y este Juzgado considera que la

obstrucción a la justicia se encuentra presente, a más de ello

es dable destacar que el encargado de la acción penal publica

es el Ministerio Publico de conformidad al art. 268 de la C.N,

que en la audiencia de imposición de medidas ha afirmado que

la obstrucción de justicia se encuentra presente”, apuntó.

Por último, analizando la ley 6350/19 que modifica el

Art. 245 del Código Procesal Penal que dispone: “SUSPENSIÓN A

LA EJECUCIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA.

Siempre que se hallen reunidos los presupuestos para la aplicación de la prisión

preventiva y el peligro de fuga o de obstrucción pueda ser

evitado por la aplicación de otra medida menos gravosa para la

libertad del imputado, el juez, de oficio, deberá imponerle

alguna de las siguientes medidas alternativas o sustitutivas”,

“En este punto, el mismo procesado dijo no ser de Paraguay, no

poseer bienes, que esta normativa veda la posibilidad a los

abogados defensores a ofrecer fianza real o personal a favor

de su defendido, que los abogados defensores han ofrecido una

fianza, que adolece de las formalidades prescriptas en la

normativa, pues no se trajo informes de condiciones de dominio

o tasaciones del bien inmueble ofrecido como fianza real, que

si bien la defensa técnica ha adjuntado un contrato de

alquiler, este contrato no da la propiedad al procesado como

para poder ofrecer como fianza real ante un proceso penal, por

otro lado el Abg. Guillermo Duarte ofrece una cuenta como

fianza, que esta situación se encuentra vedada por la

normativa, pues los abogados defensores no pueden ser fiadores

de sus representados”, afirmó Ruiz Diaz.

“Es así que, en virtud a los elementos obrantes en autos,

esta Magistratura considera que se encuentran reunidos los

elementos requeridos en el art. 242 del C.P.P., por lo que la

solicitud de arresto domiciliario planteado por la defensa

técnica carece de fundamento, pues se debe tener en cuenta el

estado de la investigación, la cual requiere indispensablemente

la presencia del procesado a las resultas del proceso que obra

en su contra, ya que existen elementos de convicción

suficientes de que sería participe del hecho. En esa

inteligencia se debe destacar que existe un alto grado de

peligro de fuga y obstrucción a la justicia, que incluso el

Ministerio Publico ha solicitado la aplicación de la prisión

preventiva en base a ello, razón por la cual, ESTE JUZGADO,

conforme a las argumentaciones vertidas, considera que no

existe otro medio para que pueda sujetarse al proceso, que el

de la prisión preventiva, ya que no se ha podido desvirtuar la

obstrucción a la justicia y el peligro de fuga, por lo que se

encuentran reunidos los elementos para la aplicación del art.

242 del C. P. P.

“Ahondando lo mencionado en el párrafo anterior, la prisión

preventiva se encuentra amparada como ultima ratio de

conformidad al art. 19 de la Carta Magna: “ARTICULO 19 – DE LA

PRISION PREVENTIVA La prisión preventiva sólo será dictada

cuando fuese indispensable en las diligencias del juicio. En

ningún caso la misma se prolongará por un tiempo mayor al de

la pena mínima establecida para igual delito, de acuerdo con

la calificación del hecho efectuada en el auto respectivo”.

que en la causa que nos ocupa existen diligencias

indispensables para los tramites del presente juicio, como ya

bien se ha mencionado en los párrafos precedentes, que

requieren de forma indefectible contar necesariamente con la

presencia del imputado, que a más de ello es dable destacar

que José Peirano en la presente causa no ha contado con prisión

preventiva, por lo que resolución se encuentra ajustada

estrictamente a derecho y velando por la garantía

constitucional del debido proceso, que, al respecto, esta

Magistratura tuvo en cuenta lo argüido por la defensa técnica

al momento de la audiencia de imposición de medidas, que dijo

que la C.I.D.H en el proceso 12553 seguídole a José Peirano ha

aconsejado a la Republica del Uruguay a evitar aplicaciones

privativas de libertad, sin que existan sentencias definitivas.

Sin embargo, no es menos importante recordar el artículo 137 de

la Constitución Nacional, sobre la prelación de las leyes, que

la Carta Magna se encuentra en primer término ante toda otra

normativa, que la prisión preventiva se encuentra legislada

incluso en esta, por lo que no se puede considerar que exista

un agravio, por el hecho de imponer la medida cautelar de prisión preventiva, pues el único requisito es que no supere

el mínimo legal establecido y que se encuentre debidamente

fundada, situación que esta Magistratura ha acreditado”, argumentó la magistrada para decretar la prisión preventiva.