Por Auto Interlocutorio N° 511, del 14 de junio pasado, la jueza Lovera no hizo lugar al dictamen de la fiscala adjunta, Patricia Rivarola, en el cual pidió el sobreseimiento definitivo de los imputados José Antonio Caballero Bobadilla, Miguel Oro Domínguez, Ángel Ramón Chamorro Ortiz y Xavier Hamuy Campos Cervera, en el proceso por lesión de confianza, en donde una pericia refirió un perjuicio de G. 2 billones.
La magistrada declaró la extinción de la acción penal, de acuerdo al artículo 139 segundo párrafo del Código Procesal Penal y por último dispuso el sobreseimiento definitivo de los imputados, de conformidad con el artículo 359 inciso 3 del CPP y “en consecuencia cerrar irrevocablemente el procedimiento de conformidad con el artículo 361 del mismo cuerpo legal”.
En la resolución explicó, que en fecha del 19 de abril de 2021 se recibió en la Secretaría del Juzgado el Dictamen N°4 remitido por la Fiscal Adjunta encargada de las Unidades Penales Ordinarias de la Sede 1 del Ministerio Público, Patricia Rivarola por medio del cual requirió Sobreseimiento Definitivo de los imputados.
“De la lectura íntegra del Dictamen Fiscal N°4 con cargo de fecha 19 de abril del 2023, se observa que la Fiscal Adjunta menciona como fundamento jurídico para requerir el sobreseimiento definitivo de los imputado los Arts. 351 inc. 1° y 359 inc. 2° del C.P.P. Al respecto el Art. 351 dispone ´´OTROS ACTOS CONCLUSIVOS. El Ministerio Público podrá solicitar: 1) el sobreseimiento definitivo cuando estime que los elementos de prueba son manifiestamente insuficientes fundar la acusación´´(sic) y el Art. 359 en sus incisos 1 y 2 establece: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Corresponderá el sobreseimiento definitivo: 1) cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye hecho punible o que el imputado no ha participado en él; 2) cuando, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y sea imposible requerir fundadamente la apertura a juicio…´´(sic), dijo la magistrada.
“En primer lugar, que el art. 351 del C.P.P. consagra los requerimientos que pueden ser presentados por el fiscal interviniente como actos conclusivos y no por el Fiscal Adjunto en respuesta al trámite previsto en el Art. 358 CPP. Nótese que cada norma procesal invocada en el art. 359 del CPP, contiene diferentes presupuestos para su configuración, LAS CUALES NO PUEDEN SER MENCIONADAS EN SIMULTÁNEO PARA SOSTENER UNA PRETENSIÓN. En efecto, el inciso primero del artículo 359 establece que el hecho no existió, que no constituye un hecho punible o que el imputado no ha participado en él. Este inciso consagra tres circunstancias, las cuales al ser invocadas cada una de ellas, como fundamento de una pretensión, debe estar reflejada y sustentada en el caudal fáctico y en los elementos colectados en la etapa preparatoria, y en el caso de marras, las diligencias autorizadas por esta Magistratura, en el sobreseimiento provisional, circunstancia que no se cumplen en el dictamen de referencia. Por su parte, el inciso segundo de la norma invocada, en la parte final del mencionado dictamen, consagra a pesar de la falta de certeza no exista razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y sea imposible requerir fundadamente la apertura a juicio, EL DICTAMEN EFECTÚA UNA MERA MENCIÓN DE AMBOS INCISOS, sin fundamentar adecuadamente en cuál de las casuísticas que prevé la normativa procesal sustenta su requerimiento de sobreseimiento y no da respuesta al objeto del traslado que le fuera corrido por imperio del art. 358 del CPP”, afirmó Lovera.
“Ahora bien, corresponde a esta Judicatura efectuar el estudio sobre la procedencia o no del requerimiento de la Fiscalía Adjunta a tenor de lo que establece el Art. 358 del C.P.P. que establece: ´´FALTA DE ACUSACIÓN: Cuando el Ministerio Público no haya acusado y el juez considere admisible la apertura a juicio, ordenara que se remitan las actuaciones al Fiscal General del Estado para que acuse o ratifique el pronunciamiento del fiscal inferior. En este último caso, el Juez resolverá conforme el pedido del Ministerio Público. En ningún caso, el juez podrá decretar el auto de apertura sino existe acusación fiscal´´ (sic). Del texto de la norma y por imperio de lo que consagra el Art.10 del C.P.P.: ´´Interpretación. Las normas procesales que coarten la libertad personal, limiten el ejercicio de las facultades conferidas a las partes o establezcan sanciones procesales se interpretarán restrictivamente”, agregó.
“La analogía y la interpretación extensiva estarán prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades´´ (sic). De los artículos transcriptos, se observa que, en materia procesal penal, impera la interpretación restrictiva, más aún cuando ella afecte la libertad personal, un derecho atribuido o se refiera a sanciones procesales”, dijo.
“En base a estos lineamientos corresponde estudiar el requerimiento presentado en estos autos por la Fiscal Adjunta, quien por el trámite previsto en el Art. 358 del C.P.P., ha presentado un requerimiento no previsto y distinto al establecido en la norma de referencia. El Art. 358 del C.P.P., establece taxativamente que el Fiscal superior tiene únicamente DOS ALTERNATIVAS: 1) Acusar o 2) Ratificar el pronunciamiento del fiscal inferior (extinción de la acción penal), extremos éstos que no se observan en el Dictamen de la Fiscalía General Adjunta N° 4 presentada ante la Secretaría del Juzgado en fecha 19 de abril del 2023, quien ha optado por una tercera alternativa (sobreseimiento definitivo), no prevista en la norma. Así las cosas, el dictamen en cuestión no se ajusta a lo que dispone taxativamente el Art.358 del C.P.P., que concede al Fiscal Superior de la facultad de ACUSAR si considera que se reúnen los presupuestos legales para ello. Al respecto resultar pertinente señalar que la ley procesal penal concede plazos de investigación y en la presente causa se constata que se ha utilizado inclusive la prórroga extraordinaria de la etapa preparatoria, más el plazo un año a consecuencia del Sobreseimiento Provisional; la otra opción prevista en la norma de referencia es la de RATIFICAR el requerimiento del fiscal interviniente, pero no le está permitido MODIFICAR O RECTIFICAR el requerimiento con uno distinto y no previsto en la norma, como efectivamente ocurrió en el caso de marras. En base a los argumentos esgrimidos corresponden NO HACER LUGAR al Dictamen N° 4 remitido por la Fiscalía Adjunta por medio del cual requirió Sobreseimiento Definitivo de los imputados”, enfatizó.
“Al no existir una acusación formulada por la Fiscalía General Adjunta, por imperio del Art. 358 in fine del C.P.P., que consagra: ´´en ningún caso el Juez podrá decretar el auto de apertura a juicio sino existe acusación fiscal. POR TANTO, EN ESTAS CIRCUNSTANCIAS EXISTE UN IMPEDIMENTO LEGAL PARA QUE ESTA JUDICATURA ELEVE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO”.
“Prosiguiendo con el análisis jurídico y habiendo sentado los argumentos por los cuales el Dictamen N° 4 no reúne los requisitos para su admisibilidad después de haber impreso el trámite previsto en el Art. 358 del C.P.P., corresponde establecer el trámite a seguir de acuerdo a la etapa procesal. En este sentido, tenemos que la etapa preparatoria se encuentra precluida, sin embargo, a pesar de haber presentado la Agente Fiscal Interviniente en la fecha indicada por el Juzgado requerimiento conclusivo la misma fue rectificada en audiencia preliminar dando paso al trámite previsto en el Art.358 del C.P.P., el cual desencadenó en la inadmisibilidad del Dictamen N° 4 con cargo de fecha 19 de abril de 2023”.
“En este tren de ideas tenemos que a la fecha no existe requerimiento conclusivo válido, tanto de la Fiscalía de origen como de la Fiscalía General de Estado, que esta Magistratura pueda analizar. Así las cosas, corresponde realizar una integración de las normas procesales a fin de dar una conclusión jurídica a la presente causa. Habiendo vencido el plazo investigativo y sin tener requerimiento conclusivo ajustado a la ley, que aplicar, conforme el procedimiento establecido en el Código Procesal Penal, corresponde remitirse inexorablemente a lo que dispone el Art. 139 in fine del C.P.P. que dispone: ´´…Transcurrido el plazo sin que se presente una solicitud por parte del Ministerio Público, el juez declarará extinguida la acción penal, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal General del Estado o del fiscal interviniente´´.(sic); en concordancia a lo que establece el Art. 359 Inc. 3 del C.P.P. ,´´SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Corresponderá el sobreseimiento definitivo: ´´…3) por extinción a la acción penal´´(sic), todo esto en base a la integración de las normas procesales de acuerdo al estadio procesal en el que se presenta la presente causa. Esta posición ya fue asumida por esta Judicatura en idéntica circunstancia, en casos similares. Al respecto se menciona el A.I. n° 1245 de fecha 16 de diciembre de 2021, en los autos caratulados ´´FRANCISCO ALBERTO SILVERO BOGADO S/ INCUMPLIMIENTO LEGAL ´´. Identificación n° 01-01- 02-01-2021-224, ratificado por el Tribunal de Apelación Penal de la Tercera Sala de la Capital mediante el A.I. n°60 de fecha 17 de marzo de 2022; asimismo en el A.I. n° 1126 de fecha 17 de noviembre de 2021, en los autos caratulados “OSMAR ANTONIO LUDOVICO SAUBBI Y OTROS/ LESIÓN DE CONFIANZA. Identificación n° 01-01-02-37-2.018-39´´ ratificado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Primera Sala de la Capital mediante el A.I. n° 239 de fecha 24 de junio de 2022”, explicó la jueza.
“Si bien la salida procesal del Sobreseimiento Definitivo dictado en autos es la adecuada, lo es por los argumentos esgrimidos por esta Magistrada y no por los mencionados por la Fiscal Adjunta y ratificado por el fiscal interviniente”, afirmó.
“El Art. 361 del C.P.P. expresa: ´´…VALOR Y EFECTOS. El sobreseimiento definitivo cerrará irrevocablemente el procedimiento en relación al imputado en cuyo favor se dicte, inhibirá una nueva persecución penal por el mismo hecho y hará cesar todas las medidas cautelares. Aunque la resolución no esté firme, el juez decretará provisionalmente la libertad del imputado o hará cesar las medidas sustitutivas que se le haya impuesto. El sobreseimiento definitivo contendrá la manifestación de que el procedimiento no afecta el buen nombre y honor de los que goce el procesado y ejecutoriada esa resolución, se cancelará cualquier registro público o privado del hecho, en relación al sobreseído´´(sic).
En este caso, en la audiencia preliminar la fiscal Stella Marys Cano se había allanado a la extinción de la acción penal planteada por los defensores de los acusados. El argumento fue que el Ministerio Público acusó y pidió la reapertura de la causa, pero la misma fue dispuesta por la jueza 11 días después del plazo legal establecido.
AUDITORÍA
La Corte había ordenado una auditoría de reacción inmediata, cuyo resultado aún no se tiene. Fue a pedido del ministro Gustavo Santander, para determinar si la causa terminó en la nada por una actuación negligente de la magistrada o los fiscales intervinientes.



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