“Obviamente, habría allí un delito de desacato, solo que digamos que la víctima sería la propia Corte, el sistema judicial es la víctima del desacato. Entonces, la Corte tendría que iniciar una acción, una denuncia ante Fiscalía para que se persiga a aquel que se ha negado a cumplir su decisión”, señaló el destacado jurista a El Observador.

-En los últimos tiempos se habló y se debatió mucho sobre si la Corte puede revisar o no las decisiones de otros poderes del Estado, ya sea del Ejecutivo o del Legislativo. Si revisa si esto sería una intromisión en cuestiones que son privativas de los otros poderes. ¿Cuál es tu postura, tu opinión al respecto?

“Bueno, este es un tema que se viene discutiendo hace muchísimos años en la doctrina constitucional. Yo te podría decir que la cuestión se plantea por primera vez ─seguramente─ en los Estados Unidos, hacia fines del siglo XIX. Hay algunas decisiones de la Corte norteamericana que sostiene que existen lo que llaman las “cuestiones no justiciables” o “cuestiones políticas” también se le suelen llamar, y el fundamento en los Estados Unidos es que hay una cláusula, que le llaman “la cláusula republicana” y a partir de esa cláusula republicana, ellos interpretan que lo que son atribuciones exclusivas de los otros poderes del Estado, no pueden ser competencia de la Corte Suprema. Por lo tanto, la Corte Suprema no puede entrar a revisar decisiones exclusivas de los demás poderes del Estado. Yo no estoy de acuerdo con esa posición, creo que nuestro sistema jurídico nos conduce a otro camino”.

-¿Cuál es su postura? ¿Qué es lo que usted opina? ¿Por qué usted considera que eso no es correcto, es un error esa interpretación o esa doctrina?

“Tengo varias razones por las cuales, no creo que esa una doctrina sana. En primer lugar, creo que nuestro sistema constitucional no admite una salida como esa. Hay que entender que cada sistema constitucional tiene que ser interpretado conforme a su propia normativa. En Estados Unidos hay un conjunto de normas que yo diría es muy pobre para poder analizar el tema. Ellos tienen un solo artículo de la Constitución norteamericana en el cual se fundan. Sin embargo, nuestra Constitución que es mucho más detallada en su regulación de las diversas funciones del Estado y de los derechos y garantías, tiene una cantidad importante de artículos que sirven de fundamento para sostener que en el Paraguay no existen las cuestiones no justiciables”.

“Yo puedo empezar por el artículo tercero de la Constitución que habla del recíproco de control. Entonces, en la Constitución americana no vas a encontrar un artículo equivalente que hable de recíproco a control; entonces allí es una cuestión doctrinaria que ellos fueron elaborando progresivamente, pero nosotros tenemos un mandato constitucional muy claro respecto del recíproco control de los poderes del Estado. Entonces, ahí ya tengo un primer principio genérico, pero excesivamente importante, extraordinariamente importante; me dice que no hay ningún órgano dentro del Estado que esté exento de control. No hay órgano descontrolado dentro del Estado. Entonces, la pregunta ahora es ¿En qué va a consistir ese control? Ya aceptamos que hay control y que el control es recíproco. Entonces, en qué va a consistir ese control y desde el punto de vista constitucional tiene que consistir necesariamente en la primacía de la Constitución, que está en el artículo 137”.

“Entonces, si yo voy al artículo 137, me voy a encontrar que la Constitución dice de sí misma ─como es lógico que diga─ que ella es la ley suprema y que cualquier tipo de acto normativo o de autoridad que sea contrario a la Constitución, carece de validez. Entonces, tampoco vas a encontrar en la Constitución americana una disposición como esta tan categórica, que es una autoprotección que se hace la Constitución para garantizar su primacía. Entonces, cuando dice que los actos y habla de todo acto normativo o de autoridad, no distingue; todo acto de autoridad que sea contra la Constitución, carece de validez”.

“Al decir que carece de validez, lo que está señalando es que no pertenece al sistema jurídico, que quedó fuera del sistema jurídico. Entonces, recíproco control, ¿qué es lo que vamos a controlar?, la primacía de la Constitución y en ese sentido no hay un solo acto que quede fuera del control de la constitucionalidad”.

-Y está también el Art. 247 que establece que el Poder Judicial es el custodio, o sea, este es otro artículo constitucional que hay que sumar a los que mencionó.

“Así mismo, y ahí viene la tercera pregunta: ¿Quién va a ejercer ese control de constitucionalidad? ¿Quién va a garantizar que la Constitución no sea violada por ningún acto de autoridad? Y ahí viene el 247 que dice que es el Poder Judicial el que tiene a su cargo cumplir y hacer cumplir la Constitución. O sea, es el garante del cumplimiento de la Constitución. Tiene a su cargo controlar el cumplimiento de la Constitución”.
“Podemos completar todavía con un artículo más, que el 260 que dice que dentro del Poder Judicial le corresponde a la Sala Constitucional; y con eso se cierra el círculo. Entonces, ya no podemos dentro de nuestro sistema constitucional ─creo yo─ decir que hay actos que no caen bajo el control o la revisión de la Corte Suprema de Justicia”.

-Sí coincidimos entonces, la postura suya y con el argumento esgrimido que se basa en disposiciones constitucionales claras, contundentes; entonces para usted sí, todos esos actos o esas decisiones de los otros poderes del Estado pueden ser revisados por la Corte Suprema de Justicia. ¿Qué pasa una vez que la Corte revise y encuentre o declare la inconstitucionalidad de la resolución, ya sea del Poder Legislativo o del Poder Ejecutivo, se declara inconstitucional eso y los otros poderes del Estado no cumplen esa resolución de la Corte?

“Eso sería un acto manifiestamente inconstitucional de vuelta, porque el garante de la Constitución, el que tiene la última palabra acerca de lo que es constitucional o no es la Corte Suprema de Justicia. Si alguno de los otros poderes del Estado se negara a cumplir la resolución de la Corte, quiere decir que está asumiendo a su vez función jurisdiccional, porque quiere decir que está revisando una sentencia de la Corte como si fuese una autoridad por encima de la Corte, respecto de las decisiones de constitucionalidad. Y hay un artículo muy claro de la Constitución, que, si mal no recuerdo el 248, que dice que ningún poder del Estado, ninguna persona, ningún funcionario puede asumir funciones jurisdiccionales. Entonces, si alguien me dice que no va a cumplir la resolución de la Corte es porque está cuestionando el valor de la resolución y quiere decir que está asumiendo una función jurisdiccional que no le está dada, que no le está permitida”.

-Aparte de querer ubicarse por encima de la Corte, ¿no se estaría ante la comisión de un delito o de un hecho punible al no cumplir esa disposición de la máxima instancia judicial?

“Obviamente, habría allí un delito de desacato, solo que digamos que la víctima del delito de desacato sería la propia Corte, el sistema judicial es la víctima del desacato. Entonces, la Corte tendría que iniciar una acción, una denuncia ante Fiscalía para que se persiga a aquel que se ha negado a cumplir una decisión de la Corte”.

-La persona afectada, beneficiada o favorecida con esa decisión o esa sentencia o acuerdo y sentencia de la Corte que lo repone en un cargo, ya sea en algún ministerio o en alguna institución extra poder, ¿puede recurrir también digamos y puede solicitar esa apertura de una investigación penal o no?

“Lamentablemente nuestra doctrina y nuestra jurisprudencia dicen lo contrario. Yo creo que debería dársele la posibilidad, porque si no también queda inane frente al incumplimiento de una resolución de la Corte”.

El Observador