Este jueves se dio a conocer la sentencia por la cual fueron absueltos Alberto Ferreira Marti, y Hugo Danilo González, coordinadores de la UOC de las administraciones De Vargas y Rojas, y la contadora Silvia Jara Acha.

Durante el juicio quedó probado en cuanto a Alberto Daniel Ferreira Martín, que como encargado de la Unidad Operativa de Contrataciones (UOC) de de la SENAD suscribió un dictamen en 2012 que entre sus construcciones señala que existen fundamentos para la compra de tecnología sensitivas y señalan que se cumplen los requisitos legales de Contrataciones para su adquisición de su representante, Televox Paraguay.

También que mediante el contrato 32/2012, Luis Alberto Rojas, extitular de la SENAD y Nicasio Bóveda en representación de Televox, acordaron que SENAD pagaría la suma G 9.406.000.120 mil para la adquisición de este sistema.

Finalmente se ha demostrado que el 27 de diciembre del 2012 estos bienes fueron entregados por la empresa proveedora a la Senad, por lo que se procedió a la orden de pago y solicitud de transferencia a la empresa por el monto acordado al día siguiente.

En cuanto a Hugo Danilo González, quedó demostrado que el 9 de julio de 2014, mediante un memo, en su rol de coordinador de UOC solicitó un dictamen jurídico para la adquisición de equipos tácticos electrónicos y sistemas de vigilancia compatibles y complementarios de los equipos tecnológicos sensitivos adquiridos anteriormente, cuya necesidad de adquisición fuera argumentado por Juan Manuel Jara en una nota del 4 de julio en 2014.

En este memorando, Hugo Danilo González manifestó por un lado que Televox es la única y exclusiva proveedora de los equipos por lo que la adquisición debería realizarse conforme al Artículo Nº 33 inc. A de la Ley 2051 y por otro lado que dicha adquisición debe realizarse bajo absoluta confidencialidad, por lo que solicitó justificación legal y jurídica para no publicar la especificaciones técnicas de estos bienes en el portal de Contrataciones Públicas.

“Gran parte de esta porción fáctica ni siquiera ha sido objeto de controversia, la cuestión radica en establecer si por haber realizado estas conductas los acusados son punibles o no, a la luz del Artículo 192 del CP en calidad de cómplices”, dijo la jueza Lourdes Garcete durante la lectura de la sentencia.

En ese sentido, prosigue la magistrada, la decisión del Tribunal ha sido unánime en cuanto a que corresponde absolver de reproche y pena a ambos acusados. La presidenta del Tribunal, Victoria Ortiz, y la jueza Lourdes Garcete consideraron que no se ha probado la existencia del resultado típico que prevé el artículo 192.

La jueza Garcete mencionó el hecho punible de lesión de confianza, es un hecho punible de resultado, que significa que para su configuración en cuanto a la tipicidad objetiva se tiene que producir el resultado típico que en este caso es el perjuicio patrimonial. Al ser un delito teniendo en cuenta el marco penal vigente y como no está prevista la punibilidad de la tentativa de manera expresa, o sea, si no se produce este resultado no se completa el ciclo básicamente.

Puntualizó que no hubo un daño patrimonial, explicando de la siguiente forma: “La teoría más utilizada por nuestros tribunales para determinar la existencia de este perjuicio patrimonial es el Principio de Saldo Negativo, de acuerdo al cual nosotros hacemos una comparativa sencilla: vemos qué salió, cuánto vale eso que salió, qué entró, cuánto vale eso que entró” y tras haber aplicado esta fórmula, el Tribunal determinó que existió el pago y existen los bienes, por lo que no hay un resultado, por lo menos de la manera que se plantea en la acusación (que se pagó pero no se recibieron los bienes”.

A su turno, el juez Matías Garcete explicó que su duda está relacionada con lo relativo a la línea de la teoría del dominio del hecho, “que es un parámetro restrictivo, entonces hay que construir, no solamente que el sujeto haya querido perseguir el interés ajeno, sino que también se integra de que aquello que él perseguía era con respecto a alguien que tenía fehacientemente el dominio sobre todas las circunstancias para ocasionar el resultado concreto. Entonces en esa base lo que he visto, Alberto Ferreira y Danilo González han llevado a cabo su acción propia de miembros de UOC (…) entonces la otra secuencia es buscar si él realmente sabían y querían conllevar ese acto a los fines de beneficiar a un tercero que tenía el dominio suficiente sobre el resultado concreto, cuestión que en mi parecer no ha superado la duda, al menos en mi construcción a diferencia de las colegas”.

Concluyó que “para ambos no cierra, no supera la duda para que sea realmente una adecuación típica en las conductas mencionadas, que bien fueron probadas, fueron conductas, pero no fueron probadas ilícitas”.

En cuanto a Silvia Jara Acha, acusada en carácter de coautora, manifestó que de acuerdo a teoría del dominio del hecho, se tuvo que haber probado la secuencia del dominio, “pero no de hecho, sino del dominio funcional. Es la tercera variante de la teoría del dominio, porque el coautor tiene que tener dominio funcional en la secuencia de la circunstancias del hecho y en este sentido, vimos también una conducta pero a mí nuevamente me integra ─ y ahí en el parecer sí es unánime ─, hay duda respecto a si Silvia Jara acompañó la secuencia propiamente en buscar un acto ilícito utilizado, por el uso que es la variable que se utiliza en el Art. 246 en su persona, entonces si ella usó con conocimiento y con el aspecto de querer lograr el resultado para acompañarle al autor, cuestión que razonablemente no se han integrado, a mi parecer, superando la duda que debe ser superada.

En síntesis, por mayoría, Alberto Ferreira Marti, y Hugo Danilo González, coordinadores de la UOC fueron absueltos debido a que no se probó el daño patrimonial; Garcete votó por absolución por duda. Respecto a Silvia Jara Acha, fue absuelta de forma unánime, por duda.