En la preopinión del Dr. Luis Benítez Riera, se destaca que , debe decirse que el auto interlocutorio recurrido no es originario del Tribunal de Apelaciones en razón de que el conocimiento que tenía el Tribunal de alzada había sido delegado legalmente con motivo de una apelación contra dos providencias dictadas por un Tribunal de Sentencia, de conformidad al artículo 344 del Código Procesal Penal. 

“Por tanto, la resolución en cuestión tiene una motivación dependiente de la incidencia suscitada en el grado inferior, es decir, en primera instancia. Cabe mencionar que, lo que otorga categoría de originario a un auto de un Tribunal de Apelaciones en lo Penal es que sea propio de él, es decir, que resuelva un incidente que haya nacido en su propio seno y que su dictamiento obedezca a asuntos propios de segunda instancia y no a incidencias que se hayan suscitado en primera instancia”

“La inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. De tal forma, la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso supone un examen preliminar, concreto y objetivo sobre si el mismo reúne las exigencias legales y corresponde, en su virtud, desarrollarse el procedimiento que el recurso determina”

“La vía impugnaticia propuesta por el recurrente no integra el catálogo de recursos atendibles en esta instancia, en estas condiciones, al no tratarse de una resolución originaria de Segunda Instancia, el recurso de apelación ensayado por la Sra. Delia Patricia Samudio Torras deviene inadmisible por no existir asidero legal que autorice a esta Sala Penal a estudiar el recurso de apelación deducido”, apunta el Pdte del Consejo de Superintendencia, con adhesión de los miembros Manuel Ramírez Candia y Carolina Llanes.  

Antecedentes

Las providencias atacadas por Samudio son las siguientes 

Que, por providencia de fecha 07 de febrero de 2.024, el A-quo resolvió cuanto sigue: “…Atento al escrito que antecede, presentado por el Abog. Hugo Volpe Mazo con Mat. De la C.S.J. N° 15.153, en el cual renuncia al mandato conferido por la acusada DELIA PATRICIA SAMUDIO TORRAS. INTIMESE a la acusada DELIA PATRICIA SAMUDIO TORRAS, para que en el plazo de 48 horas designe un nuevo Defensor que lo asista en la presente causa, bajo apercibimiento de que en el caso de no hacerlo el Tribunal le designará un Defensor Público. Notifíquese.” (sic.). – 

Que, así mismo, por providencia de fecha 08 de febrero de 2.024, el A-quo resolvió cuanto sigue: “…Atento al informe de actuaria, INTIMISE a la acusada DELIA PATRICIA SAMUDIO TORRAS, por el plazo de (48 horas) para que presente certificado de condición de dominio del inmueble ubicado sobre la calle de las Palmeras 4451 casi julio Sánchez del distrito de la recoleta, individualizado como finca N° 27.316 con cuenta catastral 14-1451-04, expedido por la Dirección del Registro Público de la propiedad de la señora Beatriz Mirtha Victoria Perdomo Duarte. A los efectos procesales pertinentes.”. (sic.). –

El Observador