En el escrito se consigna que dentro de la línea temporal sostenida dentro de la Imputación Fiscal, es la del 07 de setiembre del año 2007, la segunda fecha es la del 11 de noviembre del año 2.009 y la tercera fecha es la del 08 de junio del año 2.010, lo cual nos remite al Art. 10 del Código Penal. Los citados precedentemente, son los hechos que delimitan la imputación fiscal presentada por el Ministerio Público y nos llevan a medir un principio constitucional previsto en el Art. 14° de la Constitución Nacional, que es la irretroactividad de la ley.
Seguidamente trae a colación la entrada en vigencia de la Acordada por la cual se crean los Tribunales especializados: N° 1406 de fecha 01 de julio de 2020, que establece; Art. 10°, inc. 1°).- Los Juzgados de Garantías, los Tribunales de Sentencia, los Tribunales de Apelación y los Juzgados de Ejecución Penal, designados por la presente Acordada, tendrán competencia territorial en todo el país desde la entrada en vigencia de la presente Acordada
Es decir, el Juzgado Penal de Garantías Especializado del Crimen Organizado del Segundo Turno de la Capital tiene competencia desde el 1° de julio del 2.020, muy posterior a los hechos imputados al Abogado Alfredo Duarte Montiel.
“En la presente causa, el entonces Juez Gustavo Amarilla Arnica, a cargo del Juzgado Penal de Garantías Especializado en Crimen Organizado del Segundo Turno de la Capital, a sabiendas que los supuestos hechos punibles atribuidos al Abogado Alfredo Duarte Montiel no son de su competencia porque son anteriores a las disposiciones legales citadas anteriormente, antes que derivar la causa al juez de garantías del fuero ordinario que corresponda, prevaricando e ignorando las normas jurídicas y demostrando parcialidad manifiesta a favor del Ministerio Público en perjuicio del imputado, admitió la imputación y decretó auto de prisión preventiva en contra del Abogado Alfredo Duarte Montiel, remitiéndolo a la Penitenciaría Nacional de Tacumbú, sin haber tenido competencia para ello”, agrega el incidentista.
“Teniendo en cuenta que la nulidad absoluta es oponible y declarable en cualquier etapa y estado del proceso, y atento a la violación de “GARANTIAS” previstas en la Constitución Nacional, el Derecho Internacional Vigente y el Código Procesal Penal denunciado por esta defensa técnica y que vulneran “LA DEFENSA”, específicamente las previstas en los Arts. 14, 16 y 17 de la Constitución Nacional, el Art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y el Art. 2° del Código Procesal Penal, de conformidad al Art. 282 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 170 del mismo cuerpo legal, corresponde que se haga efectivo el Control de la Constitucionalidad, Convencionalidad y legalidad, y en consecuencia, de conformidad a Art. 166 del Código Procesal Penal, declarar indefectiblemente la nulidad Absoluta de todo lo actuado en contra del Abogado Alfredo Duarte Montiel, con los efectos previstos en el Art. 171 del Código Procesal PenaL”, finaliza.
El Observador



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